SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 980/00-R
Fecha: 23-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 82 a 83, presentado en 4 de septiembre de 2000, los recurrentes expresan que los ejecutivos de SETAR procedieron al despido de sus personas así como de sus representados, utilizando argumentos y hechos temerarios y maliciosos, pues como medida preliminar de la expulsión de su fuente de trabajo, emitieron memorándums de rebaja de salarios, luego amenazas de exoneración condicionando su permanencia en la empresa a la devolución de los beneficios sociales que ellos voluntariamente honraron, dando lugar a una recontratación de servicios, para finalmente consumar su objetivo con el despido colectivo, haciendo uso de un exceso de autoridad, con lo que han vulnerado los derechos al trabajo y a la libre asociación consagrados en el art. 7-c) y d) de la Constitución Política del Estado y asimismo, han violado además el fuero sindical estatuído por la Ley de 7 de febrero de 1944.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 24 de agosto de 2000, conforme consta por el acta de fs. 218 a 223, donde los recurrentes se ratificaron en los términos de su demanda y añaden que solicitaron medidas cautelares en razón de que el diálogo y los procedimientos de rigor en la Dirección Departamental del Trabajo no prosperaron.
Por su parte, el abogado y apoderado de la parte recurrida informó que por disposición del Directorio se rebajaron los salarios al personal y que de acuerdo al D.S. de 9 de marzo de 1937, los trabajadores cuentan con la alternativa de permanecer en el cargo teniendo derecho a la indemnización por diferencia del salario menor al salario mayor, o en su caso, darse por despedidos, con derecho a todos los beneficios sociales. Indica que por error administrativo se liquidó el total de la indemnización y no así la diferencia de sueldos que correspondía, lo que originó que se emitan comunicaciones rectificatorias al personal, pidiendo se devuelva el dinero cancelado en demasía, a las que muchos trabajadores respondieron favorablemente, devolviendo los dineros pagados en exceso, correspondiéndoles su reliquidación y no así su permanencia en la empresa. Que con relación a los recurrentes y apoderados, también se les pidió la devolución de los dineros y después de una reunión conciliatoria se dejó sin efecto el memorándum de despido, cesando así el acto declarado ilegal y desapareciendo el motivo para plantear este recurso. Añade que los memorándums de revocación de sus despidos no les fueron entregados a los recurrentes por no haber sido habidos en sus domicilios como acredita documentalmente. Concluye indicando que el Amparo no es sustitutivo de otros Recursos y siendo que el presente conflicto se da entre patrones y empleados, el mismo debe ser resuelto por el Juzgado del Trabajo, de acuerdo a lo establecido por los arts. 9 del Código de Procedimiento del Trabajo y 161 de la Constitución. Por lo expuesto, pide se declare improcedente.
1.- Que mediante Resolución Ministerial N° 243/99 de 18 de mayo de 1999, y la ampliación de su mandato por Resolución de 29 de agosto de 2000, la Directiva del Sindicato de Trabajadores de Servicios Eléctricos Tarija SETAR, elegida para la gestión 1998 a diciembre de 2000 fue reconocida por el Ministerio del Trabajo, gozando sus miembros de fuero sindical (fs. 1 y 6).
CONSIDERANDO: Que el hecho de que la parte recurrida haya reconsiderado su decisión de agradecer los servicios de los directivos y dejado sin efecto el despido de los recurrentes Freddy Zeballos Rojas y Mario Reyes Quiroga, en forma inmediata y anterior a la presentación del presente Recurso, reconociendo así el fuero sindical del que gozan en su calidad de dirigentes del Sindicato de SETAR, pese a no haber llegado a entregar los Memorándums correspondientes por causas imputables a los propios recurrentes, ha dado lugar al cese de los efectos del acto reclamado y por ende a la desaparición del fundamento de la presente acción con respecto a los nombrados, determinando la improcedencia del Recurso en aplicación del art. 96-2) de la Ley N° 1836.