SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 984/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 984/2000-R

Fecha: 26-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 10 a 11 presentado el 14 de septiembre del  año en curso, el recurrente manifiesta que conforme se evidencia por la documental que adjunta Porfirio Sanguino Jurado y Simón Aparicio Gonzáles fueron contratados para trabajar en la empresa SERPETBOL, en la modalidad de jornal diario a Bs. 20, realizándose el pago en forma quincenal. La empresa HP a la que prestan apoyo logístico les solicitó quedarse con parte de su personal, enviando doce trabajadores pero se quedan  solo diez dejando de lado a éstas dos personas quienes, sin embargo,  se quedaron en HP hasta el 30 de agosto de 2000, continuando después con la empresa SERPETBOL, donde piden se les cancele sus jornales devengados desde la segunda quincena de julio hasta agosto del año en curso ya que estos no habían sido cancelados por  HP; confirmada la situación asume el compromiso de cubrir las tres quincenas pendientes. Refiere que el día lunes 11 de septiembre recibió una citación del Inspector del Trabajo, Wálter Oropeza, asistiendo a la audiencia de conciliación en la que vuelve a asumir el compromiso  una vez le llegue el giro y las planillas, siendo nuevamente citado al día siguiente y pese a cumplir con la citación el Inspector no se encontraba, sin embargo, el día miércoles en plena calle es detenido por dos policías, quienes le exhiben un mandamiento de apremio siendo conducido a la P.T.J. para luego ser remitido a la cárcel hasta que pague la suma de Bs. 60.480. Afortunadamente uno de los policías fue a consultar al Juez que tiene a su cargo las medidas cautelares, quien le señaló que la detención era ilegal y que no podía continuar detenido, siendo puesto en libertad con la condición de presentarse al día siguiente. El día jueves 14 se presentó en dependencias de la P.T.J. acompañado de su abogada, donde se le indicó que debía presentarse a la Inspectoría del Trabajo, así lo hizo encontrando al Sr. Wálter Oropeza quien le hizo conocer que había cesado en sus funciones y que el nuevo Inspector era Miltón Peñaranda, quien emitió el mandamiento en su contra pero que como aquella ya no era su oficina oportunamente se le comunicaría y reconociendo la ilegalidad del mandamiento se comprometió a explicar al nuevo Inspector.

Con la certeza de que continuarán las arbitrariedades en su contra, interpone el Recurso de Hábeas Corpus, con pago de costas, daños y perjuicios ocasionados por la autoridad laboral, al haberse afectado su derecho a la libertad y al trabajo consagrados en el art. 7 y la garantía establecida en el art. 9, ambos de la Carta Magna; haciendo notar que la oficina de Yacuiba es sólo una inspectoría y que el Juzgado del Trabajo se encuentra en Tarija. Pide se deje sin efecto el mandamiento de apremio.

Por su parte, la autoridad recurrida a través del informe escrito cursante a fs. 14 informa que recién fue posesionado en el cargo habiendo recibido la oficina el 14 de septiembre del año en curso, por lo que no conocía el problema del recurrente habiendo sido sorprendido en su buena fe, por el personal saliente y el abogado patrocinante Julio Medina, quienes le hicieron firmar un mandamiento que ya estaba firmado, conociendo que carece de facultades para disponer la privación de libertad de persona alguna, reconociendo que sólo tiene atribuciones conciliadoras por lo que formalmente pidió disculpas al afectado, aclarando que enterado del error se constituyó en las oficinas de la Policía Técnica Judicial a dejar sin efecto el mandamiento, por lo que solicitó se deje en suspenso la audiencia.

1.     Que por denuncia formulada por Porfirio Sanguino Jurado y Simón Aparicio Gonzáles ante el Inspector Regional del Trabajo de Yacuiba, en la audiencia de conciliación verificada el 11 de septiembre del año en curso el recurrente se compromete al pago de tres quincenas adeudas a los denunciantes, una vez que llegue la remesa (fs. 10-11).

CONSIDERANDO: Que el art. 9-I  de la Constitución Política del Estado señala que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; la disposición legal aludida establece tres condiciones  para proceder a la privación de libertad de cualquier ciudadano: 1) En los casos y según las formas establecidas por ley, 2)  orden de autoridad competente y 3) que el mandamiento sea intimado por escrito.

Que, en el caso de autos dichas condiciones no han sido observadas por la autoridad recurrida, quien sólo tiene atribuciones en la vía conciliatoria laboral, careciendo de facultad para disponer el apremio de persona alguna para el pago de beneficios sociales, correspondiendo esta atribución al Juez que ejecuta la sentencia dentro de un proceso laboral, por lo que al haber librado el mandamiento de apremio careciendo de competencia ha incurrido en detención ilegal del recurrente, no  obstante el hecho de que al haberse dado cuenta de su ilegal actuación se haya apersonado en la Policía Técnica Judicial para disponer la libertad del recurrente.