SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 989/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 989/2000 - R

Fecha: 27-Oct-2000

CONSIDERANDO:

En su demanda de 4 de septiembre del año en curso (fojas 1), la recurrente  expresa que a las 10:30 a.m. de ese día, el agente Richard Pozo allanó su domicilio y la condujo por la fuerza a la División de Investigaciones Especiales de la P.T.J., donde se enteró que la detención se realizó en mérito a un mandamiento de aprehensión expedido en 1997 y una orden instruida de 1995 (sic), por el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal de La Paz, “que devienen de un supuesto giro de cheque en descubierto” del que nunca fue deudora pues “sólo era garante”.

Sostiene que de acuerdo al nuevo Código de Procedimiento Penal el giro de cheque en descubierto no amerita detención por ser un delito de orden  privado, además de que es una persona mayor de 65 años, por lo que considera ilegal su detención así como la pretensión de trasladarla a La Paz. En base a lo argumentado interpone Hábeas Corpus, pidiendo que los recurridos se presenten ante el Juez del Recurso y presten el informe respectivo.

A fojas 8 sale el acta de la audiencia pública realizada el 7 de septiembre de 2000, en rebeldía del co-recurrido Guido Zeballos y en presencia del recurrido Richard Pozo, cuyo abogado informa que “la P.T.J. no puede detener a ninguna persona en dependencias policiales” (sic), por lo que el mismo día de haberla aprehendido la recurrente ha sido trasladada a La Paz y “depositada” en el Juzgado respectivo, “razón por la que no se encuentra en audiencia”.

1.- Que  en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz se tramita un proceso penal por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto contra María Cristina López, habiendo librado, el titular de ese Juzgado, una orden instruida en 3 de diciembre de 1995 (sig.) -se presume que existe un error en la fecha de dicha orden al consignar el año 1995, pues el Auto Inicial de la Instrucción data de 3 de diciembre de 1997- y un mandamiento de aprehensión en fecha 5 diciembre de 1997 (fs. 4, 5  y 6).

CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que la aprehensión se practicó ejecutando un mandamiento librado por autoridad competente mediante Orden Instruida que comisiona a cualquier funcionario público de la República, no es menos cierto que los recurridos incurrieron en una omisión indebida al no representar la orden por las irregularidades que contenía. como la incoherencia y contradicción de fechas que consigna la Orden Instruida, pues por una parte se transcribe el Auto Inicial de la Instrucción con fecha 3 de diciembre de 1997 y el auto que decreta se expida el Mandamiento de Aprehensión mediante Orden Instruida es de fecha 5 de diciembre de 1997, sin embargo la Orden Instruida, en su parte final señala textualmente que "es librada en la ciudad de La Paz a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años", es decir que se libró dos años antes de dictarse el Auto Inicial de la Instrucción?, y no puede imputarse a un error de transcripción por cuanto está consignado en literal, además de que el Decreto que dispone se libre el mandamiento de Aprehensión es de fecha 5 de diciembre y la Orden Instruida de 3 de diciembre, es decir que se libró antes de que se ordenara, lo que demuestra que hubo una actuación irregular del funcionario judicial y negligencia en el Juez al firmar un documento que contenía las irregularidades anotadas; este aspecto no fue observado por los recurridos quienes tenían la obligación legal de representar dicha Orden Instruida.

Que, constituye un deber jurídico de la autoridad policial el revisar el mandamiento que ha de ejecutar para verificar si el mismo está librado conforme a Ley; pues, en el caso de autos, el mandamiento no era ejecutable debido al cambio de legislación operada en el país, omisión que determina que se prive de su libertad a la recurrente indebidamente

Que, los recurridos al no haber representado el Mandamiento de Aprehensión y la Orden Instruida ante el Juez de la causa o, en su defecto, el Juez tutelar de las garantías constitucionales por las irregularidades que contienen y han sido referidas,  han incurrido en una omisión indebida, por lo que la privación de libertad de la recurrida se constituye en un acto ilegal e indebido; pues conforme dispone el art. 13 de la Constitución los atentados contra la seguridad personal, entre los cuales se halla la libertad personal, hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.