SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 992/00-R
Fecha: 26-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 26 de septiembre de 2000, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, denuncia que se encuentra injustamente detenido, no obstante que existe la Sentencia Constitucional Nº 644/00-R dictada en su favor, desde hace aproximadamente tres meses, empero las autoridades judiciales entre ellos el recurrido y otros no dan cumplimiento, pues desde hace dos semanas que el proceso que se le sigue fue puesto a conocimiento de la autoridad recurrida, sin que ésta resuelva su libertad, pese a lo dispuesto en la referida Sentencia y lo previsto los arts. 25 del Código de Procedimiento Penal, 16 de la Ley Nº 1685, la Circular Nº 021/2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia y los incs. 2) y 3) del nuevo Código de Procedimiento Penal. Afirma que al haberse ordenado en la Sentencia Constitucional que el Juez de la causa aplique las medidas substitutivas señaladas en el art. 240 de la Ley Nº 1970, se debe velar la señalada en el inc. 6), dado que el art. 242 de la citada Ley prevé que la fianza juratoria procederá cuando se estime que a tiempo de dictarse sentencia “la suspensión condicional del proceso” procede, y él está siendo juzgado por los delitos prescritos en los arts. 222, 345 y 346 del Código Penal, cuya sanción máxima es de 3 años, lo que al tenor del art. 59 del mismo Código reformado por el art. 2-29) de la Ley Nº 1768, le permitiría obtener la suspensión condicional de la pena. Que por lo expuesto y habiéndose vulnerado sus derechos previstos en los arts. 6.II, 9.I y 16 de la Constitución Política del Estado e infringido el art. 179 Bis. del Código Penal, pide se declare procedente el Recurso planteado disponiendo su libertad bajo fianza juratoria.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2000, cual consta de fs.14 a 16 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió los términos de su Recurso señalando que ha “tenido que recurrir al habeas corpus por la injusta e indebida detención en el Penal..., pese a existir una sentencia constitucional...”, señala que el proceso está radicado en la localidad de Corque desde el 12 de septiembre y el Juez recurrido no ha dado cumplimiento al art. “29 del C.P.”, tampoco a la Circular Nº 22/2000 de 14 de julio que otorga 72 horas para pronunciarse sobre las medidas cautelares. Señala que no se apersonó porque antes se habían excusado 16 jueces y también porque presumían que el recurrido se excusaría al haber sido Asesor de la Alcaldía, que otro motivo fue el hecho de que Corque dista de Oruro y él no cuenta con recursos económicos; antecedentes por los cuales pide se declare procedente el Recurso.
Por su parte, el recurrido presta informe indicando que el proceso se radicó expresamente en el Juzgado a su cargo el 18 de septiembre de 2000, lo cual denota que el recurrente desconoce el proceso, que su autoridad no tenía causal para excusarse por lo que asumió conocimiento, habiendo proveído memoriales presentados por la Alcaldía, siendo en dicha instancia que el recurrente no presentó ningún memorial ni se apersonó, por cuya razón y luego de la representación del Oficial de Diligencias, provee el 23 de septiembre que se lo notifique en tablero, con la “AUDIENCIA PUBLICA DE SUBSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA” señalada para el 28 del citado mes, razones por las que considera que no hubo retardación y más bien se actuó con celeridad. Concluye diciendo se tenga presente que el Recurso se planteó bajo la presunción de que su autoridad se iba a excusar, que el recurrente afirma y asegura que no se apersonaron al Juzgado y que la referida Sentencia no dispone qué incisos se debe tomar del art. 240 de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es inaplicable al caso de autos, por cuanto el Juez recurrido no ha incurrido en detención indebida, pues radicado el proceso en su despacho y ante la representación del Oficial de Diligencias en sentido de que el recurrente no se había apersonado, el Juez de ofició incluso señaló nueva audiencia para la aplicación de las medidas substitutivas a la detención preventiva que sufre el recurrente, de lo cual se infiere que el recurrido no se ha rehusado a dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional, al contrario ante la negligencia del recurrente dio el impulso procesal conforme a las normas legales que así lo disponen.
Que, el Recurso planteado no puede ser utilizado para hacer dar cumplimiento a una Sentencia Constitucional, pues ante dicha eventualidad, el recurrente debe acudir a la vía penal, dado que la resistencia a las resoluciones dictadas en Hábeas Corpus, está tipificado como delito previsto y sancionado en el art. 179 Bis. del Código Penal. Asimismo, simultáneamente la persona favorecida con un fallo constitucional debe acudir al Tribunal que conoció el Recurso y solicitarle que proceda conforme lo dispone el art. 18.V de la Constitución Política del Estado, bajo prevención de aplicarse lo previsto en el numeral VI del citado precepto constitucional, sin perjuicio del cumplimiento cabal de la sentencia.