AUTO CONSTITUCIONAL N° 09/00-CDP
Fecha: 20-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 91, presentado en 25 de septiembre de 2000, la recurrente solicita que el Tribunal de Hábeas Corpus en cumplimiento de la Resolución N° 11/2000 de 17 de agosto de 2000, aprobada por la Sentencia Constitucional N° 834/2000-R, proceda a calificar en $us. 3.000.- los daños y perjuicios que le ha ocasionado la Jueza recurrida con sus actos arbitrarios, tomando en cuenta que fue privada de su libertad durante ocho días hábiles.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus mediante Auto de 27 de septiembre de 2000, cursante a fs. 93 de obrados, abrió un término incidental de ocho días a efecto de que se acrediten los daños y perjuicios, de conformidad al art. 91-VI de la Ley N° 1836, dentro del cual ambas partes ofrecieron y produjeron prueba, negando la parte recurrida mediante memorial de fs. 97 a 98, presentado en 29 de septiembre, que el apremio hubiera producido pérdidas o haya afectado las ganancias de la recurrente, al mismo tiempo de observar la prueba presentada por aquélla.
CONSIDERANDO: Que, por tanto, la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento este que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley Nº 1836.