AUTO CONSTITUCIONAL Nº 240/2000-CA
Fecha: 15-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente por memorial de fojas 12 a 14 del expediente interpone Recurso Directo de Nulidad contra dos Resoluciones, por lo que es necesario referirnos primero a la Nº 02/2000 de 26 de junio de 2000 la misma que es pronunciada por el Juez Sumariante dentro de un proceso Administrativo Interno seguido a instancias de la Alcaldía Municipal de Oruro contra Alex Enríquez Rodríguez por supuesto daño económico que éste habría causado a dicho Municipio, resolución que ha decir del recurrente, se basa en disposiciones modificadas y se evidencia que el Juez Sumariante no analizó las pruebas del proceso, resolución que al ser apelada, conforme manifiesta el recurrente, en fecha 3 de julio de 2000 no cumple el plazo de 30 días establecido por el art. 81 de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto por el recurrente en su memorial de fs. 12 a 14 del expediente se establece que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico por cuanto el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, situación que no se argumenta con relación a ambas Resoluciones impugnadas y sí, de alguna manera contra el memorando de destitución y el Auto de 4 de octubre de 2000, resoluciones contra las cuales no se recurre.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
CONSIDERANDO: Que, Alex Luis Enríquez Rodríguez por memorial que antecede, remitido vía fax, dentro del plazo establecido por el art. 33.II de la ley Nº 1836, interpone recurso de reposición con el argumento de que por error involuntario se omitió escribir el Auto de Vista de 4 de octubre de 2000 en la parte de la petición de nulidad de fs. 13 Vta., donde solo se mencionó las resoluciones Administrativas Nos. 02/2000 y 10/2000 parte en la que también era el propósito fundamental el de escribir el Auto de Vista mencionado lo cual se puede evidenciar en el cuerpo mismo del recurso, ya que realizó -dice- una exposición detallada de dicha Resolución.
CONSIDERANDO: Que, al no haberse demandado la nulidad del Auto de 4 de octubre de 2000 pronunciado por el Tribunal Administrativo de Apelación de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro en el Recurso interpuesto a fs. 12 a 14 del expediente, no puede intentarse por la vía de reposición la admisión del Recurso Directo de Nulidad contra esta Resolución.