AUTO CONSTITUCIONAL Nº 241/2000-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 241/2000-CA

Fecha: 16-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, por Auto Inicial de la Instrucción de 16 de noviembre de 1999  se instruye sumario penal contra Guillermo López por el delito  previsto en la sanción del art. 333 del Código Penal y contra Alberto Muriel Antequera por el mismo delito con relación al 171 del citado Código, a instancias del Ministerio Público. Solicitada por los imputados la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción y rechazada por auto de 26 de enero del 2000, la misma es apelada resolviéndose dicha apelación  por Auto Nº 74 de 23 de marzo de 2000 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro confirmando el Auto apelado.

Que, plateada la recusación del Juez de Instrucción Tercero en lo Penal de la ciudad de Oruro por los imputados mediante memorial de 27 de abril de 2000, es rechazada por Auto de 18 de mayo de 2000 pronunciado por su similar Segundo. Por Auto de 2 de agosto de 2000, el Juez de la causa declara improbada la cuestión previa de falta de tipicidad o materia justiciable incoado por los encausados, el mismo que es confirmado por Auto de Vista Nº 292 de 12 de septiembre de 2000. Por memorial de fecha 14 de agosto de 2000 Guillermo López Nogales plantea  nulidad de obrados, solicitud que también es rechazada por Auto de  28 de agosto de 2000.

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado ante el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal de la ciudad de Oruro en 9 de octubre de 2000 Guillermo López Nogales solicita se promueva el  Recurso Indirecto o Incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de la Resolución de 4 de octubre de 1999 pronunciada por el Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura de Oruro, manifestando haber sido dictada al margen del ordenamiento Constitucional, con evidente usurpación de funciones en atención a que sentada  una denuncia por Vitalino Choque Mérida, funcionario del Juzgado de Instrucción de la Provincia Carangas contra su persona  sobre estafa y sonsacamiento arbitrario de dinero con amenazas de destitución del funcionario, el Decano en ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro hace conocer al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Presidente del Consejo de la Judicatura, y en vez de pasar por  el Pleno del Consejo,   el Secretario General de dicho Consejo envía al Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura de Oruro un oficio para que se proceda a una investigación previa, cayendo -dice- dentro de la sanción prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado;  el acto de 30 de septiembre de 1999, por el que el Secretario General del Consejo de la Judicatura remite oficio al Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura de Oruro por el que instruye la investigación previa; de la Resolución de  la Comisión Investigadora de fecha 14 de octubre de 1999 organizada arbitrariamente,  la misma que actuó sin competencia ni jurisdicción y el acto de 9 de noviembre de 1999 consignado en el oficio Nº 2533 por el que el Secretario General del Consejo de la Judicatura remite al Fiscal de Distrito el expediente  con relación a la denuncia de Vitaliano Choque contra Guillermo López por el  delito previsto en la sanción del art. 333 del Código Penal.

Que, respondiendo al traslado,  el delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura señala que para desvirtuar la temeridad de Guillermo López acompaña certificación que acredita que el Pleno del Consejo de la Judicatura instruyó al Secretario General del Pleno y Gerente General de esa institución,  disponga la realización de una investigación previa en el trámite de denuncia presentada  contra el Delegado Distrital Administrativo y Financiero de Oruro Lic. Guillermo López Nogales, que asimismo en Acta de 26 de octubre de 1999 del Organismo Disciplinario del Poder Judicial, el Pleno del Consejo decidió que la denuncia contra Guillermo López Nogales pase al Ministerio Público de Oruro para su correspondiente tratamiento.

CONSIDERANDO: Que, a tenor del art. 120 del Código de procedimiento Penal, la etapa de la instrucción está constituida por actuaciones públicas de carácter jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal, asegurar la presencia del imputado y su responsabilidad civil, con el fin de ingresar al proceso o determinar el sobreseimiento, la misma que puede iniciarse por diferentes medios entre ellos de oficio, a requerimiento del Ministerio Público, como en el caso que nos ocupa.

Que, en el caso que no ocupa, fue el Ministerio Público con la atribución conferida por el art. 46 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal,  el que requirió por la apertura de instrucción contra Guillermo López Nogales por estar  el hecho denunciado por M.A. Mario Galindo Soza, Secretario General del Consejo de la Judicatura de Bolivia, por instrucción del Pleno de esa institución,  incurso dentro de la sanción prevista por el art. 333 del Código Penal.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 45 parágrafo I de la Ley Nº 1817 dispone que cuando el proceso disciplinario se inicie a denuncia o a instancia del Ministerio Público, el Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa, la misma  que según lo establecido por el anterior Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura en su art. 11 numeral 4 inc. c) dispone que el informe de la Comisión contendrá la recomendación o sugerencia que podrá ser  la remisión de actuados al Ministerio Público por la comisión de delitos; norma que se complementa con el art. 50  de la ley Nº 1817 de 22 de diciembre de 1997 que establece  que en cualquier estado del proceso disciplinario, si el Consejo de la Judicatura advirtiere indicios de responsabilidad penal, remitirá actuados a la autoridad competente.

 CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.