SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1015/2000-R
Fecha: 01-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 27 a 30 de obrados, presentado el 9 de septiembre de 2000, la recurrente manifiesta que dentro del ahora fenecido proceso penal seguido a querella de Néstor Villazón Terán contra su hijo Wilfredo Calvo Ricaldi, otorgó en calidad de fianza real, el inmueble de su propiedad, registrado a fojas y partida 922 del Libro de Propiedades de la ciudad y Cercado en 13 de mayo de 1987, para efectivizar el beneficio de libertad provisional, que dicha responsabilidad la asumió con el convencimiento de que su hijo se sometería al proceso y no fugaría estando consciente de que en caso de rebeldía le correspondía asumir los daños y perjuicios. Refiere que al presente su hijo se encuentra gozando del beneficio de libertad condicional al haber cumplido los requisitos exigidos por Ley, encontrándose a punto de completar la sanción que se le impuso. Afirma que no obstante el estado de la causa y estando plenamente ejecutoriados los fallos, incluido el de calificación de daños civiles, la autoridad recurrida rechazó sus petitorios de ordenar el desgravamen de su inmueble porque a su entender la fianza tiene que responder a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al ofendido.
Señala que la fianza es una obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal contraída con un tercero, por la que el fiador asume frente al acreedor de un tercero la obligación de cumplir lo debido por el deudor cuando éste no lo haga, por lo que la fianza engendra una obligación supletoria que sólo se hace efectiva en defecto del obligado principal; esta lógica ha sido recogida por el nuevo Código de Procedimiento Penal en sus arts. 214, 241, 249-3), 252 y 332. En el caso de autos dado el estado del proceso y la situación ha desaparecido el motivo de la fianza, correspondiendo al afianzado responder penal y civilmente; en consecuencia al haber cumplido su persona con la obligación que asumió no se la puede sujetar a exigencias que nunca consintió; lo contrario significaría un claro atentado a su derecho a la propiedad privada, protegido por los arts 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado, por lo que teniendo en cuenta que la determinación del Juez no es susceptible de los recursos expresamente enumerados por el art. 281 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1685, ante su estado de indefensión interpone el Recurso de Amparo Constitucional pidiendo sea declarado procedente y en consecuencia se ampare su derecho propietario disponiendo en última instancia se levante el gravamen registrado a fojas y partida 2699 del Libro Segundo en 28 de septiembre de 1993.
Por su parte, la autoridad recurrida en su informe escrito de fs. 40 a 42 señala que en el Juzgado a su cargo se radicó el proceso penal seguido a querella de Néstor Villazón Terán y Norah Ríos Pérez contra Wilfredo Calvo Ricaldi y otro por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas, donde la recurrente ofreció su inmueble como fianza para viabilizar la libertad provisional de su hijo Wilfredo Calvo Ricaldi, habiéndose condenado a éste a la pena de 5 años de reclusión con costas y el resarcimiento de daños y perjuicios en favor de la parte civil constituida, sentencia al presente plenamente ejecutoriada. Que en ejecución de sentencia se calificó la responsabilidad civil en la suma de Bs. 144.996 pagaderas en 36 cuotas cada una de $us 779, monto modificado parcialmente en apelación a Bs. 149.547 pagaderos también en 36 mensualidades, suma que se encuentra ejecutoriada al haber sido declarado improcedente el Recurso de Casación, por Auto Supremo de 24 de enero de 2000, sin que hasta la fecha el responsable hubiera honrado una sola de las mensualidades. Aclara que el proceso se tramitó en sujeción al Código de Procedimiento Penal observando lo establecido por los arts. 209 y 210 del citado cuerpo legal, correspondiéndole en ejecución civil disponer la indemnización con los bienes ofrecidos como fianza para la concesión de la libertad provisional y si ésta no fuera suficiente puede ordenar el embargo de los bienes del condenado conforme lo disponen los arts. 332 y 333 del citado Código Adjetivo, estando la cancelación de los gravámenes condicionada al resarcimiento de la responsabilidad civil. Finalmente señala que la Ley Nº 1970 en su primera disposición transitoria, determina que las causas en trámite continúan rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal, en el caso de autos el asunto ya no se encuentra en trámite al haber concluido el asunto de fondo en todas sus instancias encontrándose en estado de procederse al pago del daño civil calificado, por lo fundamentado y no existiendo acto u omisión ilegal que restrinja, o suprima derechos de la recurrente solicitó se declare improcedente el Recurso.
1. Que dentro del proceso penal seguido a querella de Néstor Villazón Terán contra Wilfredo Calvo Ricaldi y otro por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas, se aceptó en calidad de fianza real el inmueble de la recurrente, inscribiéndose el gravamen correspondiente en el Registro de Derechos Reales, a efecto de viabilizar el beneficio de libertad provisional de su hijo Wilfredo Calvo Ricaldi (fs. 15-16).
2. Que por sentencia de 4 de diciembre de 1992 dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal se declaró al afianzado autor del delito de lesiones gravísimas y tentativa de homicidio, condenándolo a la pena de 5 años de reclusión, con costas al Estado e indemnización de daños y perjuicios, sentencia que se encuentra ejecutoriada, gozando al presente el condenado del beneficio de libertad condicional (fs. 5-13).
3. Que en el trámite de responsabilidad civil emergente del proceso penal por sentencia de 3 de enero de 1997, dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal se ha declarado probada la demanda ordenando que el condenado Wilfredo Calvo Ricaldi cancele a favor del querellante la suma de Bs.144.996 pagaderas en 36 cuotas cada una de $us 779, suma que fue modificada en apelación por la Corte Superior del Distrito y que al haberse dictado el Auto Supremo que declara improcedente el recurso de Casación se encuentra ejecutoriada (fs. 17 -22).
4. Que la recurrente al considerar desaparecida la causa y motivo de la fianza real destinada a asegurar la presencia de su afianzado dentro del proceso y viabilizar su libertad provisional, solicita a la autoridad recurrida la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad (fs. 2 y 3).
5. Que por auto de 23 de agosto de 2000 la autoridad recurrida rechaza la solicitud con el fundamento de que el obligado no ha cancelado ninguna de las cuotas por la responsabilidad civil, situación que da origen al presente recurso al no existir otro medio o recurso legal de impugnación (fs. 1).
CONSIDERANDO: Que la fianza tiene por objeto garantizar la comparecencia del procesado cuando fuere llamado o citado por el Juez de la causa y el cumplimiento de la pena pecuniaria, las costas del juicio y la responsabilidad civil que nace del delito en caso de que el acusado no compareciera y en ese contexto tiene que ser interpretado el art. 209 del Código de Procedimiento Penal; lo cual guarda plena coherencia con lo establecido sobre la materia por el art. 1º de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales.