SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1017/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1017/00-R

Fecha: 01-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, por memorial presentado en 27 de septiembre de 2000, (fs. 18 a 20), el recurrente apoderado manifiesta que Juan Luis Zúñiga Bustillos, Carlos Ernesto Zúñiga Bustillos, Mario Alberto Zúñiga Bustillos y Juana Graciela Zúñiga Bustillos son dueños a título sucesorio de acciones y derechos de dos  inmuebles: el primero en la localidad de Copacabana, y el segundo en la ciudad de La Paz en calles Otero de La Vega y Santos Machicado.

Señala el recurrente que en la tarjeta de propiedad Partida N° 01377702, en Derechos Reales se omitió escribir  una segunda propiedad que está en Copacabana, Prov. Manco Kápac del Depto. de La Paz, figurando sólo el inmueble ubicado en la ciudad de La Paz. Añade que Juan Luis Zúñiga Bustillos, Carlos Ernesto Zúñiga Bustillos y Mario Alberto Zúñiga Bustillos vendieron sus acciones y derechos que tienen en la propiedad ubicada en Copacabana a favor de  Juana Graciela Zúñiga Bustillos, transferencia que consta en el testimonio N° 825/97 y registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 01449833. Pero, en Derechos Reales se escribió equivocadamente  como   ubicación las calles Otero de la Vega y Santos Machicado,  debiendo escribirse como ubicación la localidad de Copacabana, Prov. Manco Kapac, Depto. de La Paz.

Explica que lo que se vendió fue una propiedad ubicada en la localidad de Copacabana, y nunca la de la ciudad de La Paz, lo que está corroborado tanto por el pago del impuesto del terreno de Copacabana como por el tenor del testimonio de venta, el plano original aprobado por la Alcaldía de Copacabana  y una certificación expedida por esta misma entidad. Posteriormente, los otros tres hermanos Carlos Ernesto Zúñiga, Juan Luis Zúñiga Bustillos y Juana Graciela Zúñiga Bustillos venden a favor de su hermano Mario Alberto Zúñiga Bustillos sus acciones y derechos sobre el inmueble de la ciudad de La Paz  en calles Otero de La Vega y Santos Machicado, según el testimonio N° 1497/2000.

El recurrente manifiesta que esta última venta no pudo ser registrada por el error que anteriormente se cometió en Derechos Reales, por lo que acudió ante el Juez Registrador, quien le indicó como solución que se debía faccionar un testimonio de rectificación y aclaración de partida sobre la ubicación de los inmuebles transferidos.  Sin embargo, pese a que se elaboró ese testimonio, fue rechazado en ventanillas de Derechos Reales con el argumento de que existen dos Libros de registro, uno para provincias y otro para la ciudad, y que en la tarjeta N° 01377702 sólo utilizaron el Libro de la ciudad y omitieron el de Provincias.

Por su parte, el recurrido presenta un informe escrito corriente de fs. 26 a 30, en el que señala que el inmueble ubicado en calles Otero de La Vega y Santos Machicado de La Paz se encontraba inscrito en la partida computarizada N° 01377702, mientras que el de Copacabana estaba inscrito en la partida computarizada N° 01330431.  Que los coherederos Zúñiga Bustillos firman un documento de venta a favor de Juana Graciela Zúñiga Bustillos el 23 de mayo de 1997 con relación a las acciones y derechos del inmueble ubicado en Copacabana, indicando equivocadamente la partida N° 01377702, pues ésta corresponde al inmueble de  calles Otero de La Vega y Santos Machicado, habiendo cometido un error el abogado denunciante al elaborar la minuta.

Añade que con el fin de colaborar en el conflicto, se dieron pautas de solución a ese profesional abogado, pero éste presenta una nueva minuta (Testimonio N° 1775/2000) con una falta insubsanable, de acuerdo a los arts. 1556 del Código Civil y 31 de la Ley del Registro de Derechos Reales, cuando se omite la intervención de las dos partes que habían suscrito la escritura pública N° 825/97, que fue en la que el abogado cometió la equivocación. Que en la modificación a una escritura deben  participar necesariamente las partes que intervinieron en principio, lo que no ocurre en este caso.

1.- Que, de acuerdo al informe de la Oficina de Derechos Reales de La Paz (fs. 32-33), al inmueble ubicado en calles Otero de La Vega y Santos Machicado, zona San Pedro de esa ciudad le corresponde la Partida N° 01377702, mientras que al terreno ubicado en el Santuario de Copacabana le corresponde la Partida N° 01330431.

2.- Que en el testimonio  N° 825/97 (fs. 6-7) consta que  el 30 de octubre de 1996, se suscribió una minuta de venta sobre el inmueble de la localidad de Copacabana, señalándose en la cláusula 4ª que dichas acciones, derechos y el bien que se transfieren se encuentran registrados bajo la Partida N° 01377702. Intervienen como vendedores Carlos Ernesto Zúñiga Bustillos, Mario Alberto Zúñiga Bustillos y Juan Luis Zúñiga Bustillos, mientras que como compradora figura Juana Graciela Zúñiga Bustillos.

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiere otro recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, por no ser sustitutivo de aquellos medios o vías legales que las partes en conflicto pueden utilizar  o vienen  utilizando.

Que en el caso que se revisa se evidencia  que la equivocación cometida en la escritura de transferencia de un inmueble originó que la inscripción en la Oficina de Derechos Reales contenga un error en la inscripción, el mismo que es susceptible de enmienda a través de una sub-inscripción con anuencia de las partes interesadas  o por orden judicial, conforme al art. 1551, II del Código Civil, lo que no se dá en el caso de autos, por lo que la autoridad recurrida, al negar la sub-inscripción, ha adecuado sus actos al marco legal anotado, no existiendo por tanto omisión alguna digna de reparación.