SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1018/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1018/00-R

Fecha: 01-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 547  a 549  de obrados, refiere que previo el levantamiento de diligencias de policía judicial, inició proceso penal contra María Nancy Rodríguez Paz, por el delito de estafa en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, habiéndose dictado el Auto Inicial de la Instrucción confirmando la actuación delictiva de la querellada, dictándose al terminar la Instrucción Auto Final de Procesamiento, contra el que apeló la procesada, recurso que fue resuelto por los recurridos, quienes pronunciaron el Auto de Vista de 14 de agosto de 2000 revocando el procesamiento y disponiendo el sobreseimiento provisional; cometiendo de ésta manera actos ilegales, dado que no consideraron ni compulsaron la prueba existente en el proceso, pues al inicio de la investigación, la procesada admitió haber recibido la madera con el compromiso de pagar su importe en forma posterior, lo que no cumplió, verificándose que utilizó engaños y artimañas para sonsacar la madera de referencia; sin embargo, en su confesión negó tal situación, sin tener en cuenta las planillas presentadas como prueba y la existencia de la conducta dolosa, hechos y circunstancias que los recurridos omitieron considerar con la tesis errada de que se trata de relaciones comerciales, lo que no tiene asidero válido, pues no existe contrato, ya que la madera fue entregada en la modalidad de pago al contado.

Concluye indicando, que los actos ilegales se encuentran en la serie de omisiones en las que incurrieron los recurridos al no considerar la prueba adosada que de “forma incuestionable califican a los hechos denunciados como conductas propias de estafa” por una parte y por otra en la ilegal calificación del proceso, con el argumento de que el mismo contendría elementos de carácter civil, desconociendo la naturaleza propia del delito; razones por las que pide que el Recurso planteado sea declarado procedente y se revoque la Resolución de 14 de agosto de 2000, dictada por los recurridos.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2000, cual consta a fs. 590 y vta. de obrados, en ausencia de los recurridos, el recurrente por medio de su abogado ratifica el tenor de su Recurso y reitera que los recurridos no valoraron correctamente las pruebas y además pronunciaron su resolución en forma ultrapetita.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han infringido ningún derecho fundamental que amerite ser reparado por la vía constitucional, pues sólo actuaron dentro del marco que la Ley les señala en los arts. 281, 282 del Código de Procedimiento Penal y 106-1) de la Ley de Organización Judicial, habiendo resuelto el recurso luego de haber observado y valorado la prueba como lo dispone el art. 135 del referido Código, lo cual se infiere de la resolución pronunciada el 14 de agosto de 2000, la misma que se encuentra debidamente motivada como imponen las normas procesales vigentes, no siendo evidente los actos ilegales y omisiones indebidas que acusa el recurrente.

Que, conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en el Auto No. 187/99-R, por la vía del Amparo  no es admisible compulsar prueba que pueda acreditar la existencia o no de una conducta descrita en el Código Penal, pues dicha función es exclusiva de los tribunales y jueces dentro del marco de sus atribuciones otorgadas; en el caso concreto la actuación de las autoridades recurridas se efectuó conforme a las Leyes y Códigos que rigen la actividad dentro del Poder Judicial; consiguientemente, no se puede invalidar resoluciones judiciales cuando éstas han sido dictadas dentro de los límites legales establecidos.