SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1031/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1031/00-R

Fecha: 06-Nov-2000

CONSIDERANDO:

En su demanda de 21 de  septiembre  (fs. 4 a 6), los recurrentes expresan que en el proceso civil que las Agencias de Viaje de Santa Cruz y Cochabamba siguen contra American Airlines Inc. por haber modificado unilateral, intempestiva y arbitrariamente el monto de la comisión, que como remuneración contractual recibían, del 10 al 6%  por venta de pasajes aéreos, rompiendo un acuerdo comercial pactado, establecido y ejecutado hace 30 años, buscando en la vía jurisdiccional la nulidad de dicha modificación solicitaron la medida cautelar de no innovar en forma previa a la demanda, para que las partes involucradas se abstengan de modificar la relación contractual  vigente al 15 de enero de 2000, peticionando que el monto de la remuneración y la relación se mantenga inalterable.  Así, el Juez Tercero de Partido en lo Civil dispuso la retención y depósito de la diferencia del 4% de comisión, y que las partes se abstengan de modificar o innovar la relación contractual, resolución que no fue acatada por American Airlines, ante lo cual el Juez conminó al cumplimiento de la medida cautelar dispuesta; la  citada empresa incumplió la orden en forma reiterada motivando que el Juez de la causa le aplique sanción pecuniaria, situación ante la que pagando las respectivas multas apeló la decisión, en la primera ocasión la decisión fue confirmada en grado de apelación, pero la segunda vez sorpresivamente la Sala Civil Segunda anuló la resolución del inferior, señalando que las sanciones solamente pueden ser aplicadas por incumplimiento a mandatos judiciales contenidos en sentencia o auto definitivo que resuelva la causa de fondo, siendo este fallo contrario a la Ley, puesto que las medidas cautelares precisamente “evitan la burla de los litigantes a las órdenes y mandatos judiciales”.

Estiman que la decisión de los recurridos viola los derechos que reconoce la Constitución Política del Estado en cuanto a  la garantía de igualdad ante la Ley, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho al trabajo, por lo cual interponen Amparo Constitucional pidiendo sea declarado procedente y se anule la ilegal resolución.

1.- Que dentro de la acción de nulidad de modificación contractual formulada por las Agencias de Viajes contra American Airlines Inc. se impuso la medida precautoria de “no innovar”, y ante el incumplimiento de la referida empresa, el Juez de la causa impuso  una sanción pecuniaria; pagada la misma, la demandada interpuso apelación contra la resolución, siendo resuelta por Auto de  15 de julio  que  confirmó el auto apelado, por haber dado el Juez estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 184 del Código de Procedimiento Penal.

2.- Que  ante un segundo incumplimiento de la Aerolínea demandada, el Juez del proceso ordenó una nueva sanción, ante lo cual, luego de cancelar la misma,  dicha empresa interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el que resuelto por Auto de 5 de septiembre, declaró nula la providencia apelada por considerar que las sanciones que contempla el art. 184 del Código Adjetivo Civil  “sólo pueden ser impuestas por incumplimiento de mandato judicial emanado de sentencia o auto definitivo que resuelva la causa de fondo, lo que no ocurre en el presente caso en que recién se están dilucidando las excepciones previas”. 

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, de manera que corresponde a este Tribunal dilucidar si, a través del Auto de Vista impugnado, los recurridos han restringido, suprimido o amenazado de restricción o supresión los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los recurrentes.

Que, el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2000 dictado por los recurridos es una decisión judicial pronunciada en grado de apelación de un auto interlocutorio dictado por el Juez a quo, que por mandato expreso del art. 236 del Código de Procedimiento Civil debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación formulada por el apelante, de manera que el citado Auto de Vista motivo del presente Recurso se ha centrado a definir la procedencia o improcedencia, la pertinencia o impertinencia de la sanción pecuniaria impuesta por el inferior en grado, en consecuencia no ha definido derechos de las partes en el proceso.

Que, los recurrentes, fundamentan su recurso señalando que los recurridos han violado su derecho al trabajo y ejercicio al comercio y la garantía de la igualdad ante la Ley y del debido proceso legal, así como el primigenio derecho a la defensa en juicio. Que, por los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la firme convicción de que con relación al derecho al trabajo y el ejercicio del comercio los recurridos no han restringido ni suprimido ese derecho de los recurrentes, por cuanto con el Auto de Vista impugnado no han levantado la medida cautelar de no innovar que dispuso el Juez que conoce el proceso ordinario principal, por lo mismo no son los recurridos quienes están privando del derecho al trabajo y el ejercicio al comercio de los recurrentes.

Que, con relación a la garantía del debido proceso, este Tribunal, mediante su uniforme jurisprudencia, ha definido que la misma consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo. En los antecedentes cursantes en el proceso no existen elementos de juicio que hagan presumir que las autoridades recurridas hubiesen actuado con parcialidad a la parte adversa de los recurrentes y en desmedro de los intereses de éstos, menos que hubiesen afectado el carácter equitativo del proceso, pues los recurridos, en su condición de Tribunal de apelación, se han pronunciado sobre los aspectos resueltos por el inferior y la fundamentación planteada por el apelante respecto a una decisión judicial incidental. Que, el derecho a la defensa, como uno de los componentes de la garantía del debido proceso, consiste en la capacidad y posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos. De la revisión de antecedentes cursantes en el proceso, se establece que los recurridos no han vulnerado ni desconocido este derecho, por cuanto su actuación se ha reducido a resolver el recurso de apelación planteado por la parte adversa de los recurrentes respecto a una medida sancionadora adoptada mediante una resolución dictada para resolver una cuestión incidental provocada dentro del proceso principal.

Que, el derecho a la Igualdad consiste en la potestad que tiene toda persona a recibir un mismo trato, lo que significa que dentro un proceso judicial el juzgador no puede otorgar a las partes un tratamiento legal injustificado e irrazonablemente desigual; en el caso presente no existe evidencia alguna de que los recurridos hubiesen vulnerado dicho derecho, es decir, que éstos hubieran otorgado un trato discriminatorio y desigual a los recurrentes de forma tal que resultaren restringidos o suprimidos sus derechos o garantías constitucionales.        

CONSIDERANDO:  Que, dentro de un Recurso de Amparo Constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes; en ese orden, conforme se tiene expresado en el anterior Considerando no existe evidencia alguna de que la resolución impugnada hubiese restringido o suprimido los derechos y garantías que los recurrentes dicen se hubiese vulnerado.