SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1036/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1036/00-R

Fecha: 10-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 22 de septiembre de 2000, corriente de fs. 96  a 103 de obrados, refieren que, el primero, en su calidad de propietario, y los otros como inquilinos y comerciantes del Centro Comercial "6 de Agosto", desde el 24 de agosto de 2000,  vienen siendo conculcados y suprimidos en sus derechos y garantías, por la arbitraria, ilegal e inconstitucional clausura de su Centro Comercial, donde desarrollan sus actividades comerciales de venta de productos de la canasta familiar, hecho por el que han ocurrido a todas las instancias administrativas municipales, no teniendo otra vía para hacer prevalecer su derecho al trabajo y a la libre asociación, siendo éstas el Secretario de Industria y Comercio, quien señaló ser sólo el ejecutor de órdenes superiores conjuntamente con la Directora de Ingresos y el Jefe de Licencias del Municipio, por lo que acudieron ante el Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Medio Ambiente, que a su vez señaló que era un operador de las decisiones del Concejo Municipal y órdenes expresas del Concejal Roberto Fernández,  ante cuya circunstancia y extinguiendo los recursos legales recurrieron al Concejo Municipal al tenor del art. 12 de la Ley de Municipalidades, órgano que les concedió audiencia, oportunidad en la que explicaron la legalidad de la construcción del Centro, el uso mixto del suelo, exhibiendo los planos respectivos debidamente aprobados, como también el funcionamiento legal de los puestos de venta de acuerdo al art. 14 de la Ley de Urbanismo y otros documentos, con lo que demostraron lo arbitrario de la medida adoptada, oportunidad en la que el Concejal recurrido reconoció ser el responsable de la orden de clausura, resolución que supuestamente estaría sustentada en una Resolución del Concejo emitida en diciembre de 1999, la cual siendo buscada en la gaceta oficial del Gobierno Municipal no existe.

Que, con lo expuesto se han demostrado las acciones ilegales que violan sus derechos constitucionales, las Ordenanzas Municipales Nos. 38/91 y 046/89, arts.  105 y 106 del Código Civil, 7-d), 22, 32, 132, 134, 156, 157, 158, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, por lo que interponen Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare procedente y se disponga el cese de los actos ilegales, se les restituya sus derechos conculcados, habilitando sus padrones de funcionamiento y que no se los intimide, atemorice y exaccione.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 171 a 176 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratifican y amplían el tenor de su Recurso, señalando que recurrieron conforme al art. 140 de la Ley de Municipalidades y cuando agotaron todo lo señalado en dicha norma es que inician las reuniones en forma verbal, acudiendo a la vía constitucional, luego de haber agotado todas las instancias, haciéndose un uso perfecto del art. 12 de la referida Ley, ya que el Concejo es la máxima autoridad; que si no hicieron uso del proceso contencioso administrativo, es porque no "existe la resolución, la base de la clausura".

Por su parte las autoridades recurridas por medio de su abogado, reiteraron lo expuesto en su informe, indicando que el control y funcionamiento de los centros comerciales y mercados está dentro de la competencia y atribuciones reconocidas a los municipios en los arts. 8, 9, 12 y 44 de la Ley de Municipalidades, que otorga autonomía normativa y coercitiva, siendo en el ejercicio de dichas facultades que la Dirección de Recaudaciones mediante la Resolución Administrativa DP-02/2000, dispuso la clausura y la cancelación de las licencias de funcionamiento sobre la base de informes técnicos, lo que no constituye acto ilegal. Aducen que la única reacción de los recurrentes, fue acudir al Concejo Municipal, reclamando la medida, razón por la que el tema se derivó a la Comisión de Planificación para evacuarse los informes correspondientes, sin hacer uso de los recursos que establece el art. 137 de la Ley de Municipalidades que prevé la procedencia de recursos administrativos, para el caso presente existe el recurso de revocatoria y el jerárquico, los cuales no son verbales, hay que fundamentarlos y plantearlos dentro de los plazos, concluyendo con ello la vía administrativa, existiendo aún la judicial, recursos que se han omitido haciendo que el Amparo Constitucional nazca con "ese vicio procedimental".

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra "...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona..."; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto la Resolución de Cancelación de Licencia de Funcionamiento y Clausura DP-02/2000, ha sido dictada ilegalmente, con sustento falso e inexistente, pues al contrario de lo que en ella se afirma los informes técnicos evacuados por la Oficina Técnica del Plan Regulador señalan que en el concepto de centro comercial confluyen una serie de actividades, incluyendo la actividad de mercados, definición que por su parte comprende la venta de diversidad de productos, sin exclusión de ningún artículo. Que, asimismo dichos informes establecen como zona de mercado a los subsectores adyacentes al mercado Los Pozos, consiguientemente al haber sido aprobados los planos para dicho fin, no existe razón jurídica ni motivo debidamente justificado para disponer la clausura de un centro comercial que reúne todas las condiciones higiénicas y técnicas para su funcionamiento.

Que, basar una resolución que impone una clausura de un centro comercial popular y por ende los puestos de venta que importan el ingreso y sustento diario de los comerciantes, en el hecho de que éstos constituirían "desleal competencia" a otros comerciantes asentados en otro centro comercial de mayor inversión, no sólo afecta la economía de éstos y restringe el derecho de propiedad garantizado por el art. 7-i y 22 de la Constitución Política del Estado, sino también importa una vulneración grosera al derecho del trabajo previsto y garantizado en el art. 7-d) y 157 de la precitada Ley Fundamental y al principio económico de libre mercado, que no admite la posibilidad de monopolios y menos en un sector informal como el comercio gremial, más aún cuando existe un favoritismo explícito a un grupo económico de poder en menoscabo de otros que se dedican al comercio para la subsistencia diaria. 

Que, no obstante la infracción al señalado derecho, también se ha atentado contra el derecho a la seguridad jurídica establecido en el art. 7-a) de la Ley Fundamental, dado que en primera instancia se otorgó las licencias de funcionamiento conociendo la actividad y el lugar de su realización y posteriormente se las cancela sin que los titulares de dichas licencias hubieran cometido ninguna infracción, con un argumento vano, que obedece simplemente a intereses económicos de otro sector, apoyado por funcionarios públicos y autoridades que no cumplen debidamente sus funciones y hacen abuso del ejercicio del poder que ostentan, provocando incertidumbre y zozobra jurídica en los actos realizados entre los particulares y los órganos públicos, otorgando autorizaciones, licencias u otras concesiones y luego dejándolas sin efecto sin mayor explicación faltando a la verdad, pues en el caso concreto la resolución que ordena la clausura se apoya en una disposición  que nunca fue dictada, lo cual no sólo la hace ilegal sino también arbitraria.

Que, para declarar procedente el Recurso contra un funcionario público, no necesariamente se precisa que éste niegue y desvirtúe los actos ilegales u omisiones indebidas, sino también que la parte recurrente aparte de denunciarlos debe  demostrarlos por otro medio que no deje duda acerca de la comisión de los mismos por parte del recurrido, en el caso concreto se refiere que el Concejal recurrido hubiera reconocido ser el que ordenó la clausura; sin embargo, al margen de dicha mención no hay ningún otro elemento que prueba tal afirmación, pues los recurridos presentes en la audiencia no arguyeron que la citada autoridad les hubiera instruido el cierre de los puestos de venta.

Que, si bien de acuerdo a nuestra normativa constitucional el Recurso planteado es subsidiario, y por lo tanto, no es sustitutivo de otros recursos; empero también es cierto que conforme a la citada normativa mediante el Amparo Constitucional se debe y corresponde prestar protección cuando las otras vías no son inmediatas y no pueden reparar en forma rápida y eficaz el hecho ilegal acusado y evidente.