SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1037/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1037/00-R

Fecha: 10-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 21 de septiembre de 2000, corriente de fs. 36 a 37 de obrados, refieren que el 29 de octubre de 1997, sus mandantes  presentaron ante la Alcaldía Municipal de Oruro una solicitud de consolidación de terrenos en demasía de un lote baldío de 17.60 por 2.50 mts., que hacen un total de 45.32 M2, a cuyo efecto por disposición de la propia Municipalidad, cancelaron la suma de Bs. 5.270.-  por la compra del indicado predio, habiendo pagado también  por otros conceptos emergentes de dicha compra.  Que posteriormente se dispuso el empadronamiento y la cancelación de impuestos por las gestiones 1993 a 1998, los cuales fueron pagados al igual que  los servicios de alcantarillado sanitario y otros, evidenciándose con ello que la Comuna efectivamente vendió ese terreno, encontrándose pagado el mismo así como otros tributos y servicios; sin embargo, pese a los constantes reclamos hechos a la Comuna hasta el presente, con una serie de burlas y evasivas niega la entrega de la minuta que permita perfeccionar el derecho propietario, incurriendo así en mora administrativa de más de dos años, que perjudica a los representados y viola los arts. 7-i) de la Constitución Política del Estado y 614 al 617 del Código Civil, por lo que interpone Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 97 a 99 de obrados, los recurrentes amplían el tenor de su Recurso indicando que incluso se ha pagado el importe por la facción de la minuta y protocolización de los documentos, empero la Alcaldía no ha cumplido con la entrega de los mismos, que la Ley Nº 2028 no era aplicable al caso presente, porque ésta rige para lo venidero y el trámite data de 1997, niegan también que no se hubiera presentado ningún reclamo, ya que en el expediente cursa una representación con sello de recepción de 15 de abril de 2000, advirtiéndose que si no se extendía la minuta se recurriría de Amparo Constitucional. Por su parte, el recurrido presta informe por medio de su apoderado legal, argumentando que el Recurso planteado no es sustitutivo de otros recursos,  pues los recurrentes no agotaron la vía administrativa debiendo reclamar ante el Alcalde o al Concejo Municipal, conforme a los arts. 146-3)-4)-5) y 6) de la Ley de Municipalidades  y tampoco hicieron uso de los recursos administrativos previstos en los arts. 137 y sgtes. de la referida Ley, así como también no cumplieron con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Nº 1836, dado que no exponen con claridad cuál la autoridad o funcionario que ha incurrido en la omisión o acción indebida y menos precisan cuáles son los derechos y garantías lesionados.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto que es aplicable al caso de autos, dado que por disposición de los arts. 43 y 44-1) de la Ley de Municipalidades, el Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal y su representante legal, correspondiéndole en tal calidad, extender y suscribir la minuta correspondiente a los representados y al no haberlo hecho, luego de que éstos cumplieron con todos los requisitos y pagos exigidos, ha incurrido en omisión indebida que restringe, suprime y vulnera el derecho de propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución Política del Estado, pues debido a dicha omisión y falta de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 617 del Código Civil, los mandantes no pueden consolidar su derecho propietario procediendo al registro en los libros de propiedad en la Oficina de Derechos Reales.

Que, asimismo con dicho actuar la autoridad recurrida viola el derecho a la seguridad jurídica, establecido en el  inciso a) del precitado artículo, dado que en el caso presente, se mantiene a los adjudicatarios en espera permanente e indeterminada de la conclusión de un tramite administrativo, lo cual en un Estado de Derecho, no sólo denota arbitrariedad y abuso, sino que también deja en evidencia la  negligencia y deficiencia en el ejercicio de una función pública.

Que, el recurrente no podía haber acudido ante la autoridad recurrida conforme al art. 146 de la Ley de Municipalidades, en forma indefinida hasta lograr respuesta, pues la citada autoridad tenía la obligación de satisfacer el memorial de 12 de abril de 2000, dándole la respuesta respectiva, en forma inmediata, oportuna y efectiva, más aún cuando la petición así lo requería. Asimismo, tampoco se puede alegar que se podía haber hecho uso de la impugnación que prevé el art. 137 del referido cuerpo de leyes, ya que ni el Alcalde recurrido ni otra autoridad dictaron resolución respecto a lo solicitado, por lo que los recurrentes no tenían otra vía expedita, más que el Amparo Constitucional para reparar su derecho considerado vulnerado por la conducta negligente de la autoridad recurrida.