SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1039/00-R
Fecha: 10-Nov-2000
2.
2. Que, los recurrentes Lucila Callisaya Argani, María Ariñez Alba y Martha Pacheco de Bautista, de acuerdo a lo previsto por el art. 239-3) de la Ley Nº 1970, solicitaron ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, cesación de la detención preventiva el 2 de junio de 2000. Por su parte los recurrentes Limberth Colque Rivera y Gregorio Bautista Vega presentaron la misma solicitud ante el recurrido el 23 de agosto de 2000, autoridad que el 26 de septiembre de 2000, mediante resolución Nº 84/2000, rechazó todas las solicitudes, con los fundamentos de que: 1) Los delitos eran graves y las víctimas eran múltiples, por lo que se dictó sentencia condenatoria que fue confirmada en apelación y 2) Que no se establecieron nuevos elementos de juicio que demuestren la cesación de la detención preventiva como refiere el art. 239-1) de la Ley Nº 1970 (fs. 48 a 49).