SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1039/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1039/00-R

Fecha: 10-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial de 17 de octubre de 2000, corriente de fs. 12 a 14 de obrados, refieren que dentro del proceso que les sigue el Ministerio Público en el Juzgado a cargo del recurrido, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y robo agravado, se encuentran detenidos desde el mes de junio de 1996, transcurriendo hasta la fecha más  de 4 años de privación de libertad, sin que exista sentencia con calidad de cosa juzgada, por cuya razón en junio del presente año, de acuerdo al art. 239-3) de la Ley Nº 1970, solicitaron la cesación de la detención preventiva ante la Corte Superior de Justicia, quien en cumplimiento de la Circular Nº 21/00 de la Corte Suprema de Justicia remitió obrados al Juez recurrido para que resuelva, autoridad que de manera injusta y en flagrante violación a sus derechos establecidos en los arts. 6-2), 7-1) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 239-3) de la Ley Nº 1970, rechazó el beneficio con el “argumento de que no se ha establecido nuevos elementos de juicio que demuestren la cesación de la detención preventiva”; no obstante de que los términos previstos en ésta última Ley, son absolutos y fatales.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 18 de octubre de 2000, cual consta de fs. 55 a 58 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron y ampliaron su Recurso manifestando que adjuntan la Sentencia Constitucional Nº 741/2000-R, con el motivo de que quizá la autoridad recurrida argumente de que no se hizo uso del recurso de apelación, aspecto que no es relevante dado que en dicha sentencia se ha establecido que cuando se trata de retardación de justicia, como en el caso presente, procede la cesación de la detención preventiva, debiendo aplicarse una medida substitutiva.

Por su parte, el recurrido señala que los recurrentes y otros están procesados por asesinato y otros delitos, habiéndose dictado sentencia condenatoria el 23 de febrero de 1999, que siendo apelada fue confirmada el 10 de enero del año en curso, presumiéndose que dicho fallo no ha sido recurrido. Reconoce que se negó el beneficio por la gravedad de los delitos, las múltiples víctimas y porque no se establecieron nuevos elementos de juicio que demuestren la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239 de la Ley Nº 1970. Aduce que los recurrentes no apelaron del rechazo, además de que sólo ha transcurrido un año y siete meses desde que se dictó la sentencia y no los veinticuatro para su ejecutoria, porque el cómputo debe hacerse desde que se dicta la sentencia.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto la autoridad recurrida, no sólo ha infringido y suprimido el derecho de libertad garantizado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado, sino que también ha desobedecido e ignorado lo previsto y dispuesto en el art. 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal al negar la cesación de la detención preventiva a los recurrentes, no obstante que éstos cumplieron con los plazos que dicho precepto legal establece, el mismo que se cuenta desde el momento de la detención como lo  determina el tercer párrafo del art. 73 del Código Penal.