SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1041/00-R
Fecha: 10-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 19 de septiembre de 2000, corriente de fs. 13 a 15 de obrados, refiere que su persona es propietaria de un Bar Wisqueria y Café denominado la “Cueva del Gato”, negocio con el cual mantiene a su familia compuesta de 6 personas porque no tiene profesión; empero, su actividad fue objeto de constantes ataques desde la conformación del nuevo gobierno municipal, en principio con la Ordenanza Municipal Nº 001/2000 de 30 de marzo de 2000 que reglamentó el funcionamiento de bares, karaokes y otros, imponiendo horarios y prohibiendo la atención a menores de edad. Posteriormente, se dicta la Ordenanza Municipal Nº 010/2000 de 3 de julio de 2000, que dispone en su art. 1º el traslado inmediato de los referidos negocios, a una distancia mayor de 100 metros de los establecimientos educativos, lo cual vulnera su legítimo derecho al trabajo siempre que éste se desarrolle dentro del marco legal, pues si bien es cierto que frente a su local existe un establecimiento educativo, éste funciona de día en ambos turnos y su local recién empieza actividades a Hrs. 21:00. Que al margen de aquello, se cursa nota a su hermano y no a su persona como propietario, conminándolo a que debía trasladar su local en 20 días, por lo que su persona cursó un oficio al recurrido Alcalde conforme al art. 22 de la Ley de Municipalidades, haciéndole conocer su situación y el perjuicio que le ocasionaba la Ordenanza, pero no recibió ninguna respuesta hasta el momento.
Manifiesta que al margen de que la Ordenanza Municipal Nº 010/2000, es contradictoria a la Nº 001/2000 y al art. 29-4) de la Ley Nº 2028, ya que en cumplimiento de aquella se ha clausurado únicamente su local y no así otros que incluso se encuentran en las cercanías de establecimientos educativos nocturnos, por lo que interpone el presente Recurso, solicitando se lo declare procedente, disponiéndose se deje sin efecto la Ordenanza Municipal Nº 010/2000 de 20 de junio de 2000.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 35 a 38 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que pese a que la Ordenanza Municipal impugnada es de carácter general, sólo se la quiere aplicar a su persona que siempre ha cumplido con todos los requisitos y servicios, pues hace 4 años que trabaja en su local y nunca se produjeron disturbios de mayor importancia. En cuanto a que tuviera la vía del proceso contencioso administrativo, dice que no puede hacer uso de él, porque está previsto para casos de tributo y derecho propietario.
Por su parte los recurridos, prestan informe por escrito y lo amplían alegando que el Amparo Constitucional, no es sustitutivo de otros recursos ya que si el recurrente se creía lesionado en sus derechos, no debió recurrir solamente al Presidente y al Alcalde, sino que debió acudir y recurrir al Concejo Municipal que emitió la Ordenanza Municipal, tal como lo disponen los arts. 4-6), 22 y 139 de la Ley de Municipalidades, además de que por la vía del Recurso planteado no se puede dejar sin efecto una ordenanza municipal que ha sido dictada con jurisdicción y competencia conforme a los arts. 12-4), 8-10) de la referida Ley. Aducen que cuando existe oposición entre el interés público y el privado de acuerdo a los arts. “118-I-7” de la Constitución Política del Estado, 143 de la Ley No. 2028, 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, se debe acudir a la impugnación judicial por la vía del contencioso administrativo o utilizar cualquier otro recurso. Arguyen que la ordenanza nunca dispuso la clausura de locales, sino que ésta se ordenó porque el recurrente incumplió la Ordenanza, que se dictó luego de recibir solicitudes del párroco y comunarios de dicha zona. Indicaron que en el caso concreto del local del recurrente, no se trata de que esté ubicado al frente de la escuela, sino que como en dicho local se atiende de noche la escuela se convierte en un urinario, que los niños al día siguiente tienen que soportar malos olores. Finalmente, dicen que no han recibido ninguna solicitud conforme al art. 22 de la Ley No. 2028.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto que es inaplicable al caso de autos, por cuanto la Ordenanza Municipal impugnada no ha sido dictada por los recurridos, pues en el caso del Presidente del Concejo Municipal, si bien éste es representante legal y máxima autoridad de dicho organismo deliberante, para que éste actúe en calidad de tal, se debe recurrir al Concejo Municipal en la persona de su representante legal, pues únicamente se podría recurrir directamente contra el representante legal del Legislativo Municipal cuando éste realice otros actos al margen de las atribuciones que tiene conferidas por el art. 39 de la Ley de Municipalidades.
Que, por otro lado, el art. 20 prescribe: “...Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación...”, y la función de hacerlas cumplir es del Ejecutivo Municipal; es decir del Alcalde Municipal, por lo que dicha autoridad se ha circunscrito simplemente a cumplir la atribución que le faculta el art. 44-4) de la Ley Nº 2028, pues el no dar cumplimiento a las Ordenanzas emanadas del Concejo le ocasionaría el proceso correspondiente.
Que, al margen de lo expuesto, el art. 22 (Reconsideración), de la precitada Ley establece: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos ... “ podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.”; precepto que no obstante de haber sido invocado por el recurrente no ha sido debidamente utilizado, pues este no ha demostrado haber presentado ningún oficio ante la autoridad recurrida y tampoco se ha apersonado al Concejo Municipal, pidiendo la reconsideración de la Ordenanza que impugna.