SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1042/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1042/00 - R

Fecha: 09-Nov-2000

CONSIDERANDO:

En su demanda de  13 de octubre del año en curso (fs. 4),  el recurrente expresa que    como consecuencia de  un accidente de tránsito que sufrió el 14 de septiembre, fue internado en el Hospital Universitario “Univalle”, “con la autorización y firma responsable de los gastos emergentes de dicha internación por parte del propietario y conductor del camión” que lo atropelló, Mario Adrián Sánchez; que habiendo sido dado de alta no puede retirarse del Hospital hasta que cubra los gastos de las intervenciones y medicinas, pese a que existe un responsable que no ha cubierto esa deuda. Sostiene que por ser pobre de solemnidad y en razón a que “el certificado médico le otorga un impedimento de 180 días”, no puede constituir garantía del cumplimiento de la obligación, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando que, previas las forma procesales, se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye que, al haber sufrido un accidente de tránsito, Celestino Marca Quispe fue internado en el Hospital Universitario “Univalle” el 14 de septiembre, y, luego de ser intervenido y tratado médicamente, fue dado de alta el 26 de octubre, cual acredita el Certificado Médico de fs. 1 y el Detalle de Cuenta de fs. 2, permaneciendo en el citado nosocomio por más de 16 días luego de su alta hasta la interposición del Recurso, en vista de carecer de recursos suficientes para  efectuar el pago de honorarios, intervención y atención recibidas.

CONSIDERANDO: Que la recurrida, al haber impedido que el recurrente salga del Hospital donde se encontraba internado, a pesar de haber sido dado de alta ya el 26 de septiembre, ha obrado de forma ilegal y arbitraria, privándole del derecho fundamental consagrado por el art. 7 Inc. g) de la Constitución Política del Estado; una retención indebida que se genera en la intención de la recurrida de hacer efectivo el pago por los servicios hospitalarios y médicos prestados a Celestino Marca Quispe.

Que si bien es cierto que el Hospital Universitario “Univalle”, del que es su Directora la recurrida, tiene el derecho de cobrar y hacer efectivo el pago por los servicios hospitalarios y médicos prestados, empero, el cobro deberá efectuarse utilizando los medios y procedimientos establecidos por las Leyes en vigencia; y no intentar hacerlo manteniendo como rehén al paciente en el recinto hospitalario por más de 16 días que transcurren desde que se dio de alta al paciente a la fecha en que se plantea este Recurso, máxime si mediante la Ley Nº 1602 se ha abolido el apremio corporal por deudas. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en el Auto N° 288-99-R de 29 de octubre de 1999.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, constituye una garantía para la libertad individual o derecho de locomoción contra toda restricción o supresión ilegal o indebida. Que, en el caso de autos se tiene demostrado que la recurrida restringió indebida e ilegalmente la libertad individual del recurrente; por lo que el Juez del Hábeas Corpus, al declararlo improcedente, no ha evaluado correctamente los datos del Recurso ni las normas legales aplicables al mismo.