SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1050/00-R
Fecha: 10-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 7 a 8, presentado en 26 de septiembre de 2000, el recurrente manifiesta que el Juez Jesús Chuquimia, que se encontraba en reemplazo del Juez Octavo de Partido Civil y Comercial, dictó en forma ultrapetita el auto definitivo de 28 de abril de 2000 por el que anula obrados hasta fs. 17 vta. inclusive, aduciendo la falta de intervención del Ministerio Público en el proceso seguido a la Alcaldía Municipal, dictando luego el Auto de 10 de junio de 2000 que congela el proceso.
Expresa que ambas resoluciones así como el Auto de Vista N° 436 de 19 de agosto de 2000 violan sus derechos contenidos en los arts. 7-i), 22-I y II y 32 de la Constitución Política del Estado, cayendo en la nulidad establecida en el art. 31 del mismo texto constitucional al pretender la intervención del Ministerio Público en un proceso de cumplimiento de pago justo por la expropiación de sus terrenos en la construcción de la doble vía La Guardia, sin que siquiera el ente municipal lo hubiese solicitado. Por otra parte, los arts. 124 y 126 de la Constitución establecen la finalidad del Ministerio Público de defender la legalidad y los intereses del Estado, pero en ningún caso disponen que deba defender o intervenir en los municipios que en virtud de los arts. 200 al 206 de la Constitución son autónomos. Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 29 de septiembre de 2000, en ausencia de los vocales recurridos, cual consta en el acta de fs. 28 a 31 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que el Juez recurrido ha dado aplicación indebida al art. 35 de la Ley del Ministerio Público que prevé, bajo pena de nulidad, la participación obligatoria del Ministerio Público en todas las contiendas judiciales en las que tenga interés o participación el Estado, confundiendo el término Estado con el Municipio. Añade que en el proceso que motiva el presente Recurso, la Alcaldía ha asumido defensa por medio de sus representantes legales, no siendo necesaria la intervención del Ministerio Público, cuya falta de participación no puede provocar la nulidad de un juicio civil. Agrega que al no tener otro Recurso legal para efectivizar sus derechos constitucionales interpone el presente Amparo, pidiendo su procedencia.
Por su parte, el Juez recurrido procedió a dar lectura al informe escrito de fs. 26 a 27, donde afirma que en suplencia legal del Juzgado Octavo de Partido en Materia Civil y Comercial, pronunció el Auto de 28 de abril de 2000 dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, en forma legítima y en ejercicio de sus facultades, no habiendo usurpado funciones ni transgredido el art. 31 de la Constitución. Expresa que dicha resolución no viola el derecho propietario del recurrente, pues sólo se limita a anular obrados en virtud a que el proceso se estaba tramitando sin la intervención del Ministerio Público, nulidad que su autoridad dispuso de oficio de conformidad con los arts. 3-1) del Procedimiento Civil y 35 de la Ley del Ministerio Público debido a que el Municipio forma parte del Estado. Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que el ente municipal es parte integrante del Estado conforme reconoce el art. 3-III de la Ley N° 2028, consecuentemente, en todo proceso ordinario o administrativo donde intervenga como demandante o demandado, es obligatoria la intervención del Ministerio Público, bajo sanción de nulidad, en estricta observancia de los arts. 124 de la Constitución Política del Estado, 1, 2 y 35 de la Ley del Ministerio Público.
Que en el caso de autos, el Juez demandado, al haber dispuesto la nulidad de oficio al advertir la falta de intervención del Ministerio Público en el proceso civil que sigue el recurrente contra la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra, ha actuado con plena jurisdicción y competencia, en observancia de las disposiciones anteriormente citadas y en uso de la atribución que le confiere el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil y Segunda Disposición Especial de la Ley N° 1760. Asimismo, los Vocales recurridos, al confirmar dicha nulidad en segunda instancia, han procedido conforme a Ley.
Que por consiguiente, las autoridades judiciales demandadas no han transgredido los derechos y garantías invocadas por el recurrente, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.