SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1051/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1051/00-R

Fecha: 10-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 38 a 39, el recurrente manifiesta que el Sindicato de Taxis, Trufis y Trufibuses Arco Iris de Villa Adela, de la ciudad de El Alto de La Paz, afiliada a la Federación de Transporte Primero de Mayo, cuenta con licencias de operación otorgadas por el Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronaútica Civil para el Transporte Interprovincial Confederado, en las rutas autorizadas a las ciudades de La Paz-El Alto-Viacha y viceversa, licencias con validez hasta el 25 de abril de 2001. Asimismo, expresan que tiene licencias de operación para esa ruta por parte de la Alcaldía Municipal de El Alto, con validez hasta el 31 de diciembre de 2000, y por la Alcaldía de Viacha mediante Ordenanza Municipal N° 044/95.

Afirman que el Presidente del Concejo Municipal de Viacha, Federico R. Troche Rodríguez, mediante la Ordenanza Municipal N° 008/2000 dispuso dejar en observación todo trámite del Sindicato Arco Iris, a solicitud escrita de la Central del Auto transporte de la Provincia Ingavi, haciéndoles conocer que para trabajar esas rutas el Sindicato debe cumplir ciertos requisitos que ya los tiene efectuados; no obstante de ello, continúan persistiendo en su atropello discriminador pese a las cartas de apoyo y a los constantes reclamos que tienen presentados de su parte, atentando de esta manera a su libertad de trabajo, en perjuicio de más de 500 familias que viven del autotransporte, además de usurpar funciones que no les competen.  Amparan su recurso en el art. 75-c) del D.S. 21060 y la Ley de Capitalización que en el párrafo II establece que estos servicios públicos están excluidos del alcance de los arts. 9-4), 72 y 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y de la Ley N° 2028 y deberán ser regulados por un ente creado por Ley, es decir que el Servicio Interprovincial al que se dedica el Sindicato Arco Iris en su línea 640, está regulado por el Vice Ministerio de Transporte y no por la Alcaldía Municipal de Viacha.

Acto seguido, los abogados de las autoridades recurridas, a su turno, informaron que la ruta del Sindicato Arco Iris está homologada por la Alcaldía de El Alto y no así por la de Viacha que tiene la misma jerarquía. Que el Concejo Municipal dictó la Resolución N° 008/2000, contra la que los recurrentes debieron interponer el recurso de impugnación administrativa contenido en el art. 137 de la Ley N° 2028, máxime si dicha Resolución fue difundida por los medios de comunicación; sin embargo, no lo hicieron y sólo pidieron una "parada" en vez de solicitar la correspondiente licencia de operaciones adjuntando la documentación requerida. Aseveran que el Sindicato Arco Iris cuenta con cuatro líneas en la jurisdicción de Viacha sin autorización del municipio. Por otra parte, indican que el hecho de que los recurrentes no hubieran utilizado el medio que les franquea la Ley para impugnar la tantas veces citada Resolución, determina la improcedencia del Recurso. Por otra parte, la falta de jurisdicción y competencia que señalan los demandantes, es motivo de otro Recurso y no del Amparo Constitucional. Finalmente, añaden que la Ordenanza Municipal impugnada data de 19 de mayo de 2000 y que la solicitud de revocatoria ha sido presentada fuera del término de cinco días exigido por el art. 137 de la Ley N° 2028, situación que ha motivado que el Concejo haya desestimado su presentación por haber perencionado la instancia.

CONSIDERANDO: Que en aplicación de los arts. 274 del Reglamento del Código de Tránsito, 10 de la Ley de Capitalización, 75-b) y c) del D.S. 21060, los servicios públicos, comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transportes corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por leyes sectoriales y específicas. En ese entendido, la licencia de operación para la prestación del servicio interprovincial debe ser otorgada por el Ministerio de Transporte, Comunicación y Aeronaútica Civil, en coordinación con el Servicio Nacional de Tránsito, no siendo por tanto, de competencia municipal el otorgamiento del mencionado permiso, puesto que el municipio sólo tiene atribuciones sobre el transporte urbano y no así el provincial, sobre el que se establece libertad irrestricta, quedando abolido el monopolio.

Que en el caso de autos, los recurrentes cuentan con la licencia del Ministerio del ramo para prestar el servicio que arbitrariamente les ha sido suspendido por la Resolución Municipal impugnada N° 008/2000, siendo evidente que la misma ha sido dictada por el Concejo Municipal de la Alcaldía de Viacha arrogándose atribuciones que la Ley no le confiere, violando con esta actuación ilegal el derecho al trabajo de los recurrentes.

Que, mediante oficios: Cite SAI/086/00 y SAI/087/00 dirigidos al Alcalde y Concejo Municipal de Viacha respectivamente, el Sindicato recurrente solicita la revocatoria de la Ordenanza Municipal Nº 008/2000 sin que hasta la interposición del presente Recurso (28-09-2000) el Concejo Municipal se haya pronunciado sobre el petitorio; pues sólo consta la  nota de fs. 60, por la que el Alcalde Municipal de Viacha responde haciendo  notar a los recurrentes que toda ordenanza está vigente (en alusión a la 008/2000) mientras otra ordenanza emitida por el Concejo Municipal no la derogue o abrogue.

Que, procederá el Recurso de Amparo Constitucional contra toda Resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o Recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; situación que es aplicable al caso de autos, toda vez que el Concejo Municipal no se pronunció oportunamente, en clara infracción al principio de celeridad procesal establecido por el art. 116-X Constitucional, de aplicación general a toda materia jurídica procesal; por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución,  en congruencia con la protección inmediata al derecho lesionado que reclama el indicado precepto constitucional.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 30 de noviembre de 2000, los recurrentes Victor Paucara Villegas y Rogelio Villca, dándose por notificados con la Sentencia Constitucional N° 1051/00-R de 10 de noviembre de 2000, en la vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitan al Tribunal Constitucional aclaren un error de transcripción que no afecta al fondo de la sentencia, dado que han solicitado la nulidad de la Ordenanza Municipal N° 008/2000 emitida por el Concejo Municipal de Viacha; sin embargo en la parte resolutiva se declara procedente el recurso interpuesto  y se deja sin efecto la Resolución Municipal N° 008/2000 dictada por el Municipio de Viacha.