SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1052/00-R
Fecha: 10-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6, presentado en 11 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta que se encuentra recluido injustamente en el Penal de San Pedro desde el 28 de agosto del año en curso, por disposición de la Jueza recurrida, basándose en la supuesta existencia de suficientes elementos de convicción de que fuera con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá a proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, argumento que se encuentra fuera de toda realidad.
Asevera que al amparo del art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal solicitó la cesación de su detención preventiva, que mereció requerimiento favorable por parte del Ministerio Público, habiendo presentado en audiencia la documentación respectiva que demostraba que en ningún momento pretendió obstaculizar la averiguación de la verdad o la existencia de riesgo de fuga; que la parte acusadora solicitó se disponga la cesación de su detención imponiéndole medidas sustitutivas a la misma, no obstante, de ello, la Jueza recurrida mediante auto motivado N° 247/2000 rechazó la petición, vulnerando de esta manera su legítimo derecho a la libertad y también a la vida, frente al delicado estado de salud en que se encuentra.
Indica que se encuentra indebidamente detenido al no haberse valorado correctamente la documentación cursante en obrados para dictar tanto el Auto de detención preventiva N° 186/2000 de 28 de agosto de 2000 como el Auto motivado N° 247/2000 de 4 de octubre de 2000, por lo que pide se declare procedente el Recurso disponiendo su inmediata libertad y la imposición de medidas sustitutivas.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 13 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 13 a 24 de obrados, donde el recurrente a través de sus abogados ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que el Ministerio Público no ha presentado ni un solo elemento de juicio que lleve a la plena convicción de que hubiera cometido el delito que se le imputa; por otra parte hace notar que cuenta con domicilio en el país, que se sometió al proceso y prestó su declaración voluntariamente, demostrando así su interés en el esclarecimiento de los hechos, sin que hubiera pretendido obstaculizar, evadir o darse a la fuga cuando se encontraba internado en una clínica con dos garantes personales, además de haber acreditado documentalmente que no cuenta con antecedentes policiales.
Por su parte, la autoridad recurrida informó que en el proceso penal seguido contra el recurrente se dictó auto inicial por uso de instrumento falsificado a imputación del Ministerio Público y que ordenó la detención preventiva del recurrente tomando en cuenta la pena privativa de libertad que merece el delito que se le imputa, la declaración indagatoria así como la condición de extranjero del recurrente y las circunstancias de su detención acaecida cuando pretendía recabar una nueva documentación como ciudadano boliviano. Señaló que en la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva del imputado, éste no acreditó debidamente su domicilio, ni el lugar de trabajo, ni presentó mayores pruebas que desvirtúen la posibilidad de fuga frente a su condición de extranjero, por lo que al haberle negado la cesación de la detención preventiva actuó conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la autoridad judicial demandada, como directora del proceso, estaba en la obligación de conceder la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente, dado que el fiscal, como parte acusadora y promotora del proceso requirió por su concesión, en consecuencia, al no haber procedido de esta manera ha atentado contra el derecho a la libertad del demandante incurriendo en su detención indebida, máxime si de obrados se evidencia que la privación de libertad del recurrente fue ordenada sin cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970; pues según el sentido de la Ley, la detención preventiva no procede, cuando el Fiscal o el querellante no piden con fundamentación tal medida; lo cual es aplicable al caso de autos, en el que hay expresa conformidad del Ministerio Público, con la sustitución solicitada.