SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1053/00-R
Fecha: 10-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 14 a 15, el recurrente manifiesta que una parte del Concejo Municipal de Villazón, en la sesión de 8 de septiembre de 2000 ha elegido una nueva directiva en forma totalmente ilegal y arbitraria, destituyéndolo de sus funciones de Presidente del Concejo Municipal y nombrando en su reemplazo a Orlando Lozano, con los frágiles argumentos de que ya no goza de la confianza de los Concejales; que varias comisiones solicitaron su destitución y por no haber pedido un informe al Alcalde.
Expresa que por mandato del art. 14 de la Ley N° 2028, el Concejo en su primera sesión elegirá su Directiva de entre los Concejales Titulares; sin embargo, en el presente caso se elige una nueva directiva en una sesión que no es la primera, violando la norma citada, habida cuenta que él jamás renunció al cargo, ni solicitó licencia y en consecuencia, nunca estuvo en cesación de la presidencia. Por otra parte, expone que las funciones de Presidente se ejercen por toda una gestión municipal, es decir por el período de cinco años establecido por el art. 200-IV de la Constitución Política del Estado y sólo podrá realizarse una nueva elección cuando exista cesación del cargo conforme señala el art. 200-II del texto constitucional, por las causales contenidas en el art. 27 de la Ley N° 2028 y cumpliendo lo establecido por los arts. 37 con relación al 27 de la antes citada Ley N° 2028, lo que no ha acontecido en el presente caso.
Acto seguido, los Concejales recurridos a través de sus abogados informaron que la Directiva del Concejo Municipal se reestructuró no por decisión de una parte del Concejo sino por acuerdo de la mayoría de sus Concejales en razón de que la Directiva de la que forma parte el recurrente, no fue constituida conforme establece el art. 14 de la Ley N° 2028, que señala que el Presidente representará a la mayoría y el Vicepresidente y la Secretaria a una minoría. Aclaran que el recurrente no ha cesado como Concejal sino como Presidente, resaltando que ni la misma Ley es clara sobre el período de funciones en este cargo. Añaden que el Concejo, en aplicación del art. 200-2) de la Constitución concordante con el art. 4 de la Ley N° 2028, puede elegir libremente a sus autoridades, no teniendo el Poder Judicial ingerencia en el gobierno municipal ni en el Concejo al no estarse cometiendo delitos sino tratando de hacer cumplir el art. 14 de la Ley N° 2028 que ha sido violado. Ponen presente que en las elecciones el Movimiento Sin Miedo MSM ocupó el primer lugar, la UCS el segundo, el MNR, partido al que pertenece el recurrente, el tercero y la ADN el cuarto y que al haber quedado en acefalía la vicepresidencia y la secretaría, procedieron a organizar una nueva directiva siguiendo el orden de prelación anterior, sin que hayan violado ninguna disposición legal, por lo que piden sea declarado improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 2028 en su art. 14-I dispone que el Concejo Municipal en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los Concejales titulares y no contempla en ninguna otra norma la posibilidad de una nueva elección, interpretándose por consiguiente, que la mencionada Directiva ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como Concejales, que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la citada Ley N° 2028.
Que en el caso de autos, en la primera sesión del Concejo, con el quórum reglamentario, el recurrente fue elegido por unanimidad como Presidente del Concejo Municipal de Villazón, en estricta observancia del art. 14-I de la Ley N° 2028 y estuvo ejerciendo en forma regular sus funciones, sin que haya cesado en las mismas ni haya sido suspendido temporal o definitivamente como Concejal. Que por otra parte, los Concejales recurridos arrogándose atribuciones que no les competen, en total desconocimiento de las reconocidas al demandante por el art. 39-2) y 7) de la Ley N° 2028, llamaron a una reunión de Concejo omitiendo la citación tanto de éste como de otros dos Concejales y conformaron una nueva directiva del ente deliberante a través de un procedimiento irregular, destituyendo del cargo de Presidente del Concejo, sin ninguna base legal, al recurrente, en franca violación de sus derechos al trabajo y a ejercer las funciones públicas para las que fue elegido.
Que, el Recurso de Amparo Constitucional procede contra toda Resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.