SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1054/2000-R
Fecha: 10-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 1 a 3 presentado el 17 de octubre del año en curso, los recurrentes en representación sin mandato de Ruan Rosales Agreda, manifiestan que el 9 de junio del año en curso, los Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por infracción de la Ley Nº 1008, abrieron causa contra varias personas, entre las que se encontraba su representado (prófugo). Refieren que los jueces recurridos sin observar requisitos de forma proceden a recibir las confesiones de los procesados presentes, sin haber declarado la rebeldía y contumacia de su representado y designarle defensor de oficio, vulnerando lo dispuesto por el art. 228 del Código de Procedimiento Penal, atentando contra el legítimo derecho de su representado a la defensa y presunción de inocencia establecido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, impidiéndole ejercitar la facultad prevista por el art. 231-4) del Código de Procedimiento Penal, pues no ha podido participar por medio de su defensor en las audiencias de confesión de los otros co-procesados hecho aprovechado por estos para cargarle toda la responsabilidad, constituyendo este accionar un procesamiento indebido e ilegal, atentando contra la garantía constitucional prevista por el art. 29 de la Carta Magna en relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia penal en virtud de la permisión establecida por el art. 355 del citado Código adjetivo penal por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia se disponga la anulación de obrados hasta la primera declaración confesaría inclusive.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 18 de octubre de 2000, como consta de fs. 6 a 8 de obrados, donde los recurrentes reiteraron el contenido de su demanda y ampliándola señalaron que el fundamento principal del Recurso es la vulneración del art. 228 del Código de Procedimiento Penal, ya que en la tramitación de un juicio penal con procesados presentes y ausentes, primero debe declararse la contumacia de los últimos y designarle un abogado de oficio para que intervenga en las confesorias de los presentes, acto importante al existir la posibilidad de intervención directa, conocerse las circunstancias del hecho. Que dicho derecho fue desconocido a su representado al habérsele impedido intervenir en las declaraciones confesorias, creando desigualdad.
Los Jueces recurridos informaron que el Tribunal Primero de Sustancias Controladas dictó auto de apertura de proceso contra varias personas el que fue apelado, incluso por el ahora recurrente a través de los mismos abogados patrocinantes, siendo resuelto por Auto de Vista de 5 de abril de 2000, que confirmó la resolución apelada. Señalan que cumpliendo lo dispuesto por el art. 228 del Código de Procedimiento Penal se llamó a confesión a todos y cada uno de los procesados presentes y ausentes, recibiéndose las confesiones en forma particular y que al momento de llamar al prófugo Ruan Rosales Agreda se dio aplicación al art. 113 de la ley Nº 1008, existiendo una representación del oficial de diligencias que señalaba desconocer el domicilio de éste, se lo declaró rebelde y contumaz a la Ley, designándole un defensor de oficio, quien fue debidamente notificado, remitiéndose el edicto a la Corte Superior para su publicación. Que el art. 231-3) sólo se refiere al confesante, no así a los otros co-procesados. Que su actuación se ha enmarcado en la Ley, no siendo evidente la violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado ni los otros articulados acusados por lo que piden se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que el art. 228 del Cgo. de Pdto. Penal señala que el juzgamiento de los procesados presentes y ausentes se realizará conjuntamente después de declarada la contumacia de los últimos, este artículo establece de manera clara que existiendo varios procesados presentes y ausentes, debe existir un solo proceso debiéndose declarar la rebeldía de los ausentes y designársele su defensor para asegurar su defensa, no pudiendo suspenderse la tramitación.
Que en el caso de autos, existe un proceso único donde se está juzgando a procesados presentes y ausentes como el caso de Ruan Rosales Agreda, a quien, después de recibirse las declaraciones confesorias de los procesados presentes se lo declaró rebelde y contumaz a la Ley designándole defensor de oficio en estricta observancia del art. 113 de la Ley Nº 1008; hecho que de ninguna manera afecta su derecho amplio a la defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, ya que a partir del momento que cuenta con un defensor de oficio quien tiene las mismas facultades que el procesado ausente podrá asumir su defensa en el periodo del debate.
Que por otra parte es necesario aclarar que las reglas establecidas en el art. 231-4 del citado Código Adjetivo tienen relación con el confesante únicamente, por lo que las aclaraciones sólo pueden ser solicitadas por la parte civil, el representante del Ministerio Público y su abogado defensor, al tratarse de un acto procesal en el que el confesante asume su defensa material.