SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1055/2000-R
Fecha: 10-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 2 presentado el 26 de septiembre del año en curso, los recurrentes en su condición de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión de Derechos Fundamentales de la Persona del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz manifiestan que, su representado Guido Salas Guardia, abogado de profesión desempeñaba las funciones de Juez Séptimo de Partido en lo Civil, conociendo y decidiendo en su magistratura las distintas causas que le son asignadas por el sistema de distribución, conforme dispone el art. 117 de la Ley de Organización Judicial. Refieren que en ejercicio de su función conoció el proceso civil seguido por Marcelo Estensoro contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles, cuya actuación al presente fue objeto de una ilegal denuncia interpuesta por Alberto Costa Obregón ante la División Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial, por la supuesta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, abriéndose la investigación como caso Nº 5515/00 sin la existencia de elementos probatorios más que la denuncia.
Por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus contra Alberto Costa Obregón, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz y Lucio Hinojosa, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, pidiendo se declare procedente y como consecuencia se ordene el cese de la persecución y procesamiento indebido de su representado así como el archivo del caso Nº 5515/00, con costas.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 9 de octubre de 2000, como consta de fs. 81 a 85 de obrados, donde los recurrentes reiteran el contenido de su demanda y ampliándola señalan que la intervención del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz está amparada en el art. 33 de la Ley de la Abogacía. Manifiestan que el motivo para interponer el Recurso fue el hecho de que su representado se encuentra indebidamente perseguido y procesado por autoridades de la ciudad de La Paz ya que la investigación se abrió en dicha ciudad, razón por la que el Fiscal Delgado se hizo presente en Santa Cruz, sin contar con autorización del Fiscal General e induciendo a error al Fiscal de esa ciudad, Lucio Hinojosa, éste libró la citación correspondiente. Afirman que la jurisdicción y competencia tanto del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal como del Agente Fiscal de la ciudad de La Paz están limitados al ámbito de su distrito judicial, no pudiendo ir más allá pues se estarían vulnerando dos principios constitucionales básicos como son la intervención del juez natural y el debido proceso. Señalan que en todo caso, ante la existencia de una denuncia debió ocurrirse ante el Fiscal de Distrito de Santa Cruz para que disponga se levanten las diligencias de policía judicial y que al haberse quebrantado normas de orden constitucional y la propia Ley del Ministerio Público se incurrió en persecución y procesamiento indebido de su representado, pidiendo se declare procedente el Recurso.
El Juez Alberto Costa Obregón informó que no dictó ningún auto inicial o procesamiento, ni libró mandamiento de aprehensión contra el recurrente, habiendo actuado en observancia de los arts. 122 y 123 del Código de Procedimiento Penal al interponer la denuncia correspondiente por haber conocido en el ejercicio de su función de un hecho delictivo.
Por su parte, el Fiscal René Delgado Ecos, informó que no existe procesamiento indebido, pues su persona no es autoridad jurisdiccional sino sólo director de las diligencias de Policía Judicial, debiendo en su momento emitir su requerimiento en conclusiones y remitir los antecedentes ante el Juez competente. Aclara que la investigación se originó como consecuencia de la denuncia de personeros de ENFE ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien remitió antecedentes para la investigación conforme disponen los arts. 14 y siguientes de la Ley del Ministerio Público, más aún si se considera que éste es único en Bolivia, pero de todos modos se tuvo contacto con el Fiscal Hinojosa quien procedió como corresponde. Señala que resulta reprochable que el Colegio de Abogados defienda a un abogado que no está en el ejercicio libre de la profesión. Con estos antecedentes pidió se declare improcedente el Recurso. Por su parte el Fiscal Lucio Hinojosa añadió que no cometió ningún acto ilegal y que el Sr. Guido Salas Guardia no fue amenazado, perseguido ni procesado.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos los fiscales recurridos ante la existencia de una denuncia han actuado dentro del marco de las atribuciones previstas por los arts. 14, 18, 19 y 91 de la Ley del Ministerio Público y los arts. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, constituyendo el levantamiento de diligencias de policía judicial una etapa investigativa, de acumulación de antecedentes y en esa función cualquier ciudadano puede ser citado a prestar declaración respetando las formalidades legales sin que ello constituya persecución y procesamiento indebido.
Que la investigación desarrollada en diligencias de policía judicial puede arrojar elementos de convicción que hacen competente a un Juez distinto al que a priori se considera competente, debido a ello no es en esta etapa en la que se debe determinar la competencia, sino cuando esta concluya y el Juez defina quien conocerá el asunto compulsando el tema de los hechos y del art. 28 del Código de Procedimiento Penal, teniendo las partes el derecho de interponer las acciones prejudiciales de su competencia.
- Partes:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- 1. Que el 19 de septiembre de 2000, el apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles denuncia ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal,
- “dentro de la investigación que se realiza en la ciudad de La Paz a denuncia de Alberto Costa Obregón por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado, prevaricato y otros” (sic) (fs. 1).
- POR TANTO:
- PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO