SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1061/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1061/00-R

Fecha: 10-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 33 a 35 de obrados, presentado en 22 de septiembre de 2000, el recurrente manifiesta que en 15 de julio de 1997, Marcelo Estenssoro Callaú inició juicio ejecutivo contra ENFE por cobro de Bs. 405.000.-, pidiendo la anotación preventiva del patrimonio de la empresa, embargo que fue ordenado y gravado en la Oficina de Derechos Reales sobre el inmueble ubicado en el Barrio Equipetrol, Av. San Martín N° 146, U.V. 34, Mz. 5 de esa ciudad, con 10.600 m2 de superficie. Señala que el derecho propietario de ENFE sobre ese bien inmueble se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 0100016248, folio N° 0007156 y bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0010. Continúa indicando que una vez pronunciada la correspondiente sentencia, ENFE apeló de la misma en 28 de abril de 1998, argumentando que el patrimonio de la empresa es también patrimonio del Estado y por mandato de los DD.SS. 24177 y 24752, estos bienes tienen carácter de inembargables, imprescriptibles e inalienables, por lo que por disposición expresa de los arts. 59-7) y 137 de la Constitución, se requiere de una Ley que autorice su enajenación.

Añade que pese a lo anotado, el Juez recurrido dicta el Auto definitivo de 23 de enero de 2000, mediante el cual rechaza la solicitud de desembargo, y en apelación, el 20 de julio del presente año, los Vocales recurridos pronuncian el Auto de Vista respectivo a través del cual confirman el auto apelado, pese a que el dictamen fiscal era claro para que se revoque la determinación del Juez por cuanto los bienes públicos son inalienables e inembargables. Concluye diciendo que en ejecución de este fallo se señala audiencia para el remate del mencionado inmueble.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública en 22 de septiembre de 2000, en rebeldía de las autoridades recurridas, como consta del acta de fs. 38 a 40, donde el recurrente ratifica in extenso su demanda, añadiendo que todo el patrimonio de ENFE es de expreso dominio del Estado, por lo que es inembargable, imprescriptible e inalienable. Señala que luego de haberse dispuesto el régimen de capitalización, se dictaron los DD.SS. 24177 y 24752 para que los bienes de ENFE queden protegidos, dándose un tiempo para que se identifiquen aquellos susceptibles de ser capitalizados. Aclaró que ENFE tramitó posteriormente la dictación de la Ley N° 2088 para vender esos terrenos a los extrabajadores, con el objeto de pagar sus deudas y por esa Ley es que dentro de poco se procederá a la venta mencionada, causando extrañeza la actitud de los juzgadores que conocen que los terrenos de ENFE pertenecen al Estado Boliviano.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han dictado las resoluciones impugnadas con plena jurisdicción y competencia, en uso de las facultades que les confiere la Ley, estando a la fecha las mismas plenamente ejecutoriadas, circunstancia que impide al Tribunal de Amparo abrir su competencia para conocer cuestiones de hecho y de derecho que han sido resueltas dentro de un debido proceso, donde se advierte la negligencia de la parte recurrente al no haber asumido defensa en el transcurso del juicio, pues de obrados consta su apersonamiento recién en ejecución de sentencia.

Que por otra parte, el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que franquea la Ley a las partes para hacer respetar sus derechos, como sucede en el caso de autos, pues es evidente que la empresa ENFE tenía la vía ordinaria expedita para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos respecto al bien inmueble embargado, determinando la improcedencia del presente Recurso conforme prevé el art. 963) de la Ley Nº 1836, máxime si éste no tiene competencia para definir derechos.