SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1062/00
Fecha: 13-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la atribución 7ª del art. 103 de la Ley de Organización Judicial, así como los arts 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Penal, han sido declarados inconstitucionales con el efecto derogatorio establecido en el art. 65 de la Ley N° 1836 concordante con el art. 58-III y IV de la misma Ley, mediante Sentencia Constitucional N° 038/00, de fecha 20 de junio de 2000, empero la Corte Suprema de Justicia por Circular N° 29/2000 de 22 de agosto de 2000, ha determinado que los casos de Corte iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999 deberán ser tramitados y concluidos ante el Tribunal que aprehendió conocimiento, es decir, las Cortes Superiores del Distrito según lo previsto por el art.128 de la C.P.E. de 1967, inc. 7) del art. 103 de la L.O.J. y arts. 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en aplicación del art. 1º transitorio de la C. P. E.
Que si bien el procedimiento previsto por los arts. 266 y siguientes del Código de Procedimiento Penal no han previsto el recurso de apelación tampoco lo han prohibido, y no podrían haberlo hecho porque constituiría un grave atentado a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho que tiene toda persona a un recurso efectivo para impugnar la decisión judicial que afecte a sus intereses o lesione sus derechos. Al contrario el art. 268 del Código de Procedimiento Penal, dispone que en los casos de Corte “si se dictare auto de sobreseimiento, la Corte Superior que lo hubiere expedido, remitirá en consulta dicha resolución, con más los obrados de la materia, a la Corte de Distrito más próxima para los efectos de su aprobación o de su revocatoria”, disposición legal ésta que abre la vía para que, por analogía, pueda concederse y tramitarse la apelación de las decisiones judiciales impugnables a través de esa vía, en los procesos penales con casos de Corte. Que, el Tribunal Constitucional ha establecido la línea jurisprudencial en ese sentido, haciendo una interpretación contextualizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, al dictar la Sentencia Constitucional No 047/00-RII, es decir, estableciendo que “en los procedimientos de Casos de Corte es permitido el recurso de apelación contra el Auto Inicial de la Instrucción o contra el Auto de rechazo de la Querella”. Que el derecho de recurrir del fallo o decisión de un Juez o Tribunal forma parte constitutiva de la garantía del debido proceso establecida por el art. 16 de la C.P.E. así como el art. 8vo.- h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, la misma que forma parte de nuestra legislación interna al haber sido suscrita y ratificado por el Estado Boliviano.
Que las autoridades recurridas, al haber concedido el recurso para ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conocedores de que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria no conoce ni sustancia asuntos de hecho sino de puro derecho como instancia de Casación y Nulidad, ha incurrido en un acto ilegal e indebido inviabilizando el recurso, pues al conceder el recurso ante un Tribunal que no tiene competencia para conocerla y resolverla es como si no lo hubiese concedido, vulnerando las garantías del debido proceso con esa acción ilegal e indebida, por lo que se hace viable la concesión del Amparo Constitucional solicitado, al no existir ningún otro medio para la protección inmediata de dichas garantías.