SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1065/2000-R
Fecha: 15-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 1 a 3 de obrados, presentado el 5 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta que en la sustanciación del proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido seguido en su contra por Blanca Landívar Foianini de Sandoval, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, Edgar Peña Vanegas y el Juez Sexto de Partido en lo Civil, Raúl Jordán Araúz, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas al no observar los arts. 3-1), 90, 615 y 620 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales. Refiere que el proceso en cuestión es ilegal desde su admisión porque el hecho reclamado por la demandante no se adecuaba a la descripción del art. 615 del Código de Procedimiento Civil, que no se ha valorado debidamente la prueba aportada que demuestra fehacientemente que fue la demandante quien hizo construir una obra nueva al hacer levantar un muro en su propiedad para proteger su muro, que no correspondía la condenación al pago de daños y gastos ocasionados en la sentencia de primera instancia al tenor de lo establecido por el art. 620 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ha sido condenado al pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 4180,82, ilegalidades que han sido confirmadas en apelación.
Por los antecedentes referidos interpone Recurso de Amparo contra el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, Edgar Peña Venegas y el Juez Sexto de Partido en lo Civil, Raúl Jordán Arauz pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia nula la tramitación del juicio en cuestión así como las medidas jurisdiccionales adoptadas en el mismo.
Por su parte, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil en su informe escrito de fs. 14 a 15, leído en audiencia, señaló que como juzgador cumplió con la norma adjetiva que regula el procedimiento del proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido. Refiere que admitió el proceso conforme a Ley y sobre la base de la prueba producida en obrados dictó sentencia el 14 de julio de 1999, que fue anulada por Auto de Vista correspondiente, en cumplimiento de dicha resolución se corrigió procedimiento, volviéndose a ratificar la demanda y la prueba, se llevó a cabo nueva audiencia, las partes ofrecen sus peritos y se dicta nueva sentencia conforme a derecho.
El Juez Sexto de Partido en lo Civil a través de su informe escrito cursante a fs. 17 de obrados ratificado en audiencia señaló que el 27 de junio de 2000, dictó el Auto de Vista que confirma la sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido en sujeción a las leyes vigentes, teniendo en cuenta la prueba que cursa en el expediente, aclara que los daños han sido cuantificados por los peritos.
1. Que Blanca Landivar Foianini interpuso contra el recurrente proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, sustanciado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil que concluyó con la Sentencia Nº 121/2000 (sin fecha) por la que se declara probada la demanda principal condenándose al recurrente al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la suma de cuatro mil ciento ochenta 82/1000 dólares americanos, más las costas procesales (fs. 20-22).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han dictado las resoluciones impugnadas con plena jurisdicción y competencia, en uso de las facultades que les confiere la Ley, estando a la fecha las mismas ejecutoriadas, circunstancia que impide al Tribunal de Amparo abrir su competencia para conocer cuestiones de hecho y de derecho que han sido resueltas dentro del debido proceso.
Que, por otra parte se debe considerar que los procesos interdictos, por su naturaleza de acciones extraordinarias, dan lugar a decisiones interinas y conforme establece el art. 593 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que se dictaren en estos procesos no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes.
Que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que franquea la Ley a las partes para hacer respetar sus derechos, como sucede en el caso de autos, teniendo el recurrente expedita la vía ordinaria para presentar sus reclamos, no siendo el Recurso de Amparo sustitutivo de estos.