SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1075/00-R
Fecha: 17-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 39 a 40, el recurrente manifiesta que el Juez Cautelar, dando curso a la petición de la Fiscal Graciela Thompson, realizada sin ningún fundamento legal ni cita de norma alguna que permita la incautación de bienes propios de terceros, ordenó la incautación del vehículo de su propiedad, el cual es totalmente ajeno a los hechos que se investigan por supuestas infracciones a la Ley N° 1008. Que tanto su persona como su hermano apelaron del Auto de 27 de septiembre que dispone la incautación de su motorizado, habiéndose remitido todo lo actuado ante el Tribunal de apelación, donde inicialmente no le aceptaron su personería y posteriormente, pese a haber presentado en audiencia todos los documentos de propiedad de su vehículo, resolvieron que debía cumplir con el art. 278 del Código de Procedimiento Penal y solucionar el asunto indicado en la vía llamada por Ley, en total desconocimiento de su propia competencia y de la obligación procesal que les impone el art. 251 de la Ley N° 1970 (sic).
Afirma que al no tener un recurso legal inmediato para reclamar el atropello y abuso de poder sufrido, interpone Amparo Constitucional pidiendo sea declarado procedente, con costas y en consecuencia se disponga que las autoridades recurridas respeten su condición de apelante y señalen día y hora de audiencia de vista de la causa, así como la inmediata entrega de su vehículo que constituye su herramienta de trabajo y único medio de subsistencia.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 11 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 72 de obrados, donde el abogado de la parte recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda y la amplió indicando que con la incautación del vehículo descrito, se está atentando también contra la libertad de trabajo del demandante, quien lo utilizaba como taxi en la ciudad de Santa Cruz.
Acto seguido, los Vocales recurridos procedieron a dar lectura al informe escrito de fs. 43, donde expresan que en base al informe del My. Víctor Balboa Fernández, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas adscrita a la FELCN imputó formalmente la comisión del delito de tráfico y otros, a varios implicados, entre los que no figura el recurrente, sino su hermano Guido Troncoso Galarza. Que por su parte, el Juez Cautelar por Auto de 27 de septiembre de 2000, ordenó entre otras medidas, la incautación de dos vehículos. Agregan que Omar y Guido Troncoso Galarza apelaron del Auto referido, Recurso que les fue concedido ante la Corte Superior del Distrito, donde el recurrente mediante memorial de 28 de septiembre se apersonó, acreditó derecho propietario y solicitó la entrega inmediata del vehículo de su propiedad, mereciendo el proveído de que esté al Auto de 29 de septiembre de 2000. Aseguran que en base al análisis y revisión de los antecedentes, en 5 de octubre de 2000 dictaron el correspondiente auto de vista confirmando en todos sus extremos el auto apelado y disponiendo en cuanto a la solicitud del recurrente, que haga valer sus derechos en la vía llamada por Ley, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el vehículo cuya entrega reclama el recurrente estaba en poder de su hermano, el imputado Omar Troncoso Galarza, circunstancia que determina que tanto el Juez cautelar al haber procedido a su incautación, como los Vocales recurridos al confirmar tal determinación, han actuado conforme a Ley, puesto que al ser uno de los bienes encontrados en el lugar del delito y utilizado por el procesado, es parte integrante de la investigación, de conformidad con el art. 114 del Código de Procedimiento Penal.