SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1080/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1080/00-R

Fecha: 20-Nov-2000

CONSIDERANDO:

En su demanda de 3 de octubre (fs.72 - 73), la recurrente aduce que por escritura pública N° 223/99 de 9 de noviembre de 1999, su representado adquirió de su persona un lote de terreno de 123,51 m2 situado en la Avenida Costanera N° 80, inscrito debidamente en la oficina de Derechos Reales, habiendo ejercitado su derecho propietario hasta que el Juez recurrido desconoció y avasalló el mismo, pues en ejecución de sentencia de un proceso sustanciado entre personas ajenas al derecho de propiedad que tiene Reymundo Cochi, al ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, ha invadido y afectado el terreno del mencionado, viéndose "prácticamente" despojado de su lote como consecuencia de un proceso civil seguido por Jorge Guachalla contra Albertina Céspedes Pérez sobre mejor derecho de propiedad y otros respecto de un terreno signado con el N° 3 entre las calles 3 y 5 de la Avenida Costanera de la zona de Obrajes de La Paz, en el que se dictó sentencia que dispone la restitución y entrega del terreno N° 3 de una superficie de 327 m2; pero, en los hechos el desapoderamiento se ejecutó en el terreno de su representado, derribando paredes y puertas con la ayuda de un tractor, vulnerando los arts. 194,  514 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Constitución Política del Estado. Por lo anotado interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la restitución del terreno de Reymundo Cochi Ayca, con responsabilidad civil a la parte recurrida.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que al ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez recurrido se ha desconocido su derecho propietario constituido mediante documento idóneo y al no habérsele notificado menos admitido el reclamo sobre su derecho propietario se ha desconocido la garantía constitucional del debido proceso, argumentos que el Juez recurrido no los ha desvirtuado en el Recurso de Amparo, pues existen evidencias de que, por una parte no se había notificado legalmente, al representado de la recurrente, con el mandamiento de desapoderamiento, inobservancia que conculca el art. 45-II de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, que protege los derechos de terceros en instancia de desapoderamiento, cuando dice: "que no se podrá alterar derechos de terceros, emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por la vía incidental dentro del plazo notificado legalmente a los nombrados", coartando de esa forma el derecho a la defensa que tiene Reymundo Cochi Ayca en esta instancia, y por otra parte al desapoderarlo de su propiedad a Raymundo Cochi Ayca, derribando inclusive muros y otras construcciones que se detallan en la demanda, ha vulnerado el derecho a la propiedad privada de este último, con la agravante de que le han desapoderado de su propiedad privada sin que hubiese sido juzgado y ganado previamente en juicio; precisamente para evitar esa situación es que debió habérsele notificado legalmente a los vecinos de la propiedad objeto del desapoderamiento con la respectiva orden judicial, hecho que no se dio en el caso de autos, al contrario, cuando el representado de la recurrente quiso hacer valer sus derechos, el Juez recurrido le rechazó el memorial con el argumento de no ser parte en el proceso.

Asimismo, se evidencia que el desapoderamiento no sólo se ha ejecutado sobre un bien diferente al individualizado en la sentencia sino que se ha causado daños materiales en la propiedad del representado de la recurrente, con lo que -sumado a la falta de notificación con el mandamiento- se ha conculcado los arts. 7 inc. i), 16-II y 22 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 45 parágrafo II de la Ley N° 1760, de 28 de febrero de  1997, por tanto los arts. 90 y 91 del Procedimiento Civil; por cuanto las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, tanto más relevantes en materia constitucional, cuando se conculca con ello los derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso.