SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1102/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1102/00-R

Fecha: 22-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso de 25 de octubre de 2000, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, refiere que dentro del juicio social por pago de beneficios sociales que se sigue contra Marco Antonio Vela Zambrana como Gerente General del Centro Educativo de Formación Integral El Alto, se ha dictado sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, habiéndose ordenado el pago de los beneficios demandados; sin embargo, denuncia que -hoy- fue detenido indebidamente con un mandamiento  ordenado y firmado por la recurrida, siendo trasladado al Penal de San Pedro, pese a que en el referido juicio, no es parte y no ha tenido participación alguna, razón por lo que interpone Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 27 de octubre de 2000, cual consta de fs. 24 a 26 de obrados, el recurrente por medio de su abogado reitera y amplía lo expuesto en su demanda, indicando que la autoridad recurrida libró el mandamiento ante un memorial presentado por la actora que lo señalaba como representante legal, sin verificar si tal afirmación era cierta, que presentó un memorial acompañando certificados que acreditaban que no tenía dicha condición, empero la detención se mantuvo. Que posteriormente, su hermano, quien era el verdadero demandado, utilizando su nombre sin su autorización presenta un memorial, abonando la suma demandada, por lo que recién es liberado el día 26 de octubre de 2000 a Hrs. 18:00.

Por su parte, la recurrida presta informe indicando que dentro del proceso, se notificó varias veces con la sentencia, conminándosele al pago a Marco Antonio Vela, “hasta que por memorial que cursa en fs. 75”(sic.) la actora indica que el nuevo y actual directivo es el recurrente.   Aduce que en materia laboral de acuerdo al art. 11 del Código Procesal del trabajo, el trabajador no tiene la obligación de demostrar quien es el representante de la persona jurídica, que se notificó al recurrente reiteradamente; sin embargo, no se apersonó, por lo que se emitió mandamiento de apremio, ante cuya circunstancia recién presentó un memorial por el cual oblaba el monto condenado.  Deja presente que en materia laboral el nuevo representante legal de una persona jurídica asume la responsabilidad de las obligaciones laborales, “de lo contrario sería dejar en la indefensión al trabajador”.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto la autoridad recurrida no ha incurrido en ningún acto indebido que vulnere el derecho de libertad del recurrente, dado que únicamente se ha circunscrito a proceder conforme lo prevé el art. 216 del Código Procesal del Trabajo ante el incumplimiento de la conminatoria al pago de los beneficios sociales por parte del recurrente, actuación que no puede considerarse como ilegal y menos como constitutiva de una detención indebida.

Que, dentro de la normativa procesal del trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandado, consiguientemente si un trabajador interpone una demanda contra una persona jurídica, no está obligado ni a demostrar la existencia de ésta según lo dispone el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, por lo tanto también está eximido de acreditar quién es el representante legal.

Que, bajo dicha premisa jurídica, tanto el proceso, como la sentencia pueden desarrollarse y dictarse, estando como representante legal una persona, empero  puede que sea otra persona distinta, la que esté obligada a cumplir el fallo judicial como consecuencia del cambio de representante legal de la persona jurídica demandada; pues como está establecido en materia laboral, a quien se dirige la acción es a la empresa y no a su representante legal; consiguientemente, si una persona no tiene dicha condición, a fin de salvar su responsabilidad laboral, puede apersonarse al tribunal del proceso o a la autoridad correspondiente y demostrar dicho extremo, lo que no ha sucedido en el caso concreto, pues el recurrente dentro del proceso laboral como en el trámite del presente Recurso no ha presentado ninguna prueba que desvirtúe su condición de representante legal del Centro Educativo de Formación Integral “El Alto”.