SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1107/00-R
Fecha: 22-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 de obrados, presentado en 8 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Antonio Cajías y otros por el delito de secuestro, se dictó Sentencia actualmente en apelación, razón por la cual su persona no cuenta hasta la fecha con Sentencia ejecutoriada pese a estar detenido por dos años y nueve meses.
Expresa que al amparo del art. 239-3) de la Ley N° 1970 pidió la cesación de su detención ante la Jueza demandada, quien incumpliendo la circular N° 21/2000 de la Corte Superior, no dio curso a su solicitud en razón a que el expediente no se encontraba en su Juzgado al haber concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo; quedando de esta manera su memorial en el olvido, incurriéndose en flagrante retardación de justicia y violación de su derecho de defensa.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 9 de noviembre de 2000, en rebeldía de la autoridad recurrida, cual consta en el acta de fs. 17 a 20 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Que la autoridad recurrida mediante memorial de fs. 15 justificó su ausencia e informó que la Sentencia dictada en primera instancia se encuentra en apelación ante la Corte Superior del Distrito. Afirmó que el recurrente mediante memorial de 29 de agosto solicitó cesación de su detención preventiva, el cual fue providenciado en 30 del mismo mes y retirado el escrito por el recurrente, sin que hasta la fecha haya presentado un nuevo trámite o exista alguna disposición de la Corte Superior al respecto.
CONSIDERANDO: Que la Circular N° 21/2000 de 14 de julio de 2000 dictada por la Corte Suprema en el punto 2.1., dispone que cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes.
Que en el caso de autos, la Jueza recurrida ha cometido un acto ilegal al no imprimir a la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por el recurrente, el procedimiento señalado en la Circular antes citada, atentando de esta manera contra el derecho del procesado a tramitar y conseguir su libertad.
El Recurso de Hábeas Corpus está instituido para proteger a aquella persona que creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente detenida, o cuando alegare, como señala el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del Recurso, por constituir su causa o finalidad.