SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1110/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1110/00-R

Fecha: 22-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 11 a 15, los recurrentes manifiestan que como emergencia de una censura de un ampliado de comunidades, han sido suspendidos definitivamente de sus funciones de Concejales en forma ilegal, a través de la Resolución N° 031/2000 pronunciada por el Concejo en la sesión realizada el día 13 de agosto del año en curso, a la que  no fueron convocados y tampoco les permitieron la entrada terceras personas, con el pretexto de que habrían cometido algún acto inmoral, lo que es completamente falso; con lo que los Concejales recurridos han violado los arts. 39-7) y 16-II de la Ley N° 2028, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 16-V de la mencionada Ley N° 2028.  Asimismo, expresan que la conducta del Presidente del Concejo al omitir la convocatoria pública y escrita a la sesión señalada y delegar sus funciones a la muchedumbre, se encuentra tipificada en el art. 154 del Código Penal.

Indican que los recurridos han transgredido igualmente los arts. 32, 34, 35 de la Ley N° 2028 y 16-IV de la Constitución Política del Estado al suspenderlos sin previo proceso sumario tramitado por la Comisión de Ética, la cual tampoco en su caso podía juzgarlos al estar compuesto por un solo miembro en vez de los dos que señala el art. 35-V de la Ley N° 2028.  Afirman que aún si se hubiera dado el sumario previo, no correspondía su suspensión puesto que ésta sólo puede darse en los casos señalados por el art. 34 de la Ley N° 2028, por lo que la Resolución dictada por los Concejales recurridos arrogándose las funciones de un Juez de materia, sindicándoles de hechos falsos se adecua a las conductas previstas por los arts. 153 y 199 del Código Penal, además de ser un abuso de autoridad.

Piden se declare procedente el Recurso y en consecuencia, nula la Resolución N° 31/2000; asimismo solicitan la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los recurridos por los delitos antes señalados y se califique el daño civil, más gastos judiciales, costas y multas de Ley.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 18 de octubre de 2000 en ausencia del co-recurrido Hermógenes Panti, cual consta en el acta de fs. 25 a 27 de obrados, donde los recurrentes ratificaron íntegramente el tenor de la demanda.

CONSIDERANDO:  Que por mandato de los arts. 32 y 34-II de la Ley N° 2028, los Concejales Municipales sólo podrán ser suspendidos temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley y serán separados definitivamente de sus cargos únicamente si han sido condenados con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tengan pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley N° 1178 y sus Reglamentos, cuando corresponda.