SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1113/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1113/00-R

Fecha: 23-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 22 de septiembre de 2000, corriente de fs. 10  a 11 y vta. de obrados, manifiestan que como es de conocimiento público sus hijas estuvieron involucradas en una acción, a raíz de la cual resultaron intoxicados algunos profesores del plantel educativo “Los Olivos”. Refieren que sus hijas son alumnas del 4to. medio, con valores morales intrínsecos reconocidos por el art. 2  concordante con el art. 5 de la Ley Nº 2026 y por lo tanto según la Doctrina de Protección Integral a favor de la Niñez y Adolescencia explicita su tratamiento considerando el interés superior conforme al art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño. Aducen que el hecho en cuestión dadas las especiales características del sujeto activo, no es un acto delictivo, porque no se dan los elementos que exige la Doctrina del Derecho Penal para la definición material del delito, tratándose de un delito imposible según lo prevé el art. 10 del Código Sustantivo Penal.

Señalan que de conformidad al art. 29 de la Convención de los Derechos del Niño, el Estado reconoce que la educación es orientada a desarrollar la personalidad y las capacidades de todo niño y adolescente, por lo que la decisión de la Directora y la Junta que representa, viola los principios constitucionales jurídicos, al disponer la expulsión de sus hijas en franca vulneración del art. 112 y siguientes del Código Niño, Niña, Adolescente y evidente omisión de la circular Nº 006/99 refrendada por la Directora Distrital de Educación, en la que se prohíbe la expulsión de los alumnos por no cumplir con las tareas o trabajos prácticos, falta de pago de pensiones o cualquier otro pretexto que cause el perjuicio de clases, razones por las que interponen el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente y se disponga la restitución de los derechos vulnerados a sus hijas, tomándoles los exámenes correspondientes para habilitarlas como bachilleres.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 13 de octubre de 2000, cual consta de fs. 95 a 97 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratifican y amplían el tenor de su Recurso señalando que las adolescentes están protegidas por el nuevo Código Niño, Niña y Adolescente, art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley Nº 1152 y 6 de la Constitución Política del Estado; que el art. 28 de la citada Convención insta a los Estados partes a defender el derecho de la niñez y adolescencia a la educación, a fin de que se pueda ejercer dicho derecho con igualdad; sin embargo, en el presente caso, pese a que todo el curso participó en la broma sólo se ha expulsado a sus hijas, que no son perfectas como cualquier ser humano y por eso cometieron errores, lo cual no ameritaba la expulsión, más aún cuando ya estaban a punto de salir bachilleres, cumpliendo así su sueño de 12 años, derecho que les ha sido coartado, pues no podrán profesionalizarse posteriormente.

Por su parte los recurridos por medio de su abogado informan que la Directora como era su deber denunció el hecho, que posterior a ello dicha autoridad ha presentado un memorial, y es el Ministerio Público quien debe proseguir con la investigación. Expresan que se puso en peligro la vida de 12 profesores y que ahora de ser damnificados resultan ser recurridos, que las circulares citadas son impertinentes, que inmediatamente de ocurrido el hecho se actuó conforme al art. 12 del Reglamento de Unidades Educativas y pronunciada la resolución por el Consejo de Profesores se las citó a las alumnas, las cuales son mayores de edad y por lo tanto imputables según el Código Penal, por lo que no debería hacerse una defensa a ultranza sin ninguna disposición legal.  Aducen que la resolución podía ser apelada ante la Directora Distrital, para que ésta comprobara si se aplicó correcta o incorrectamente la sanción disciplinaria de la expulsión y enmiende, corrija o confirme, empero no se lo hizo según la acreditación que se adjunta, lo cual hace improcedente el Amparo Constitucional, además de que no existe ningún acto ilegal ni omisión indebida, al contrario la Directora ha dejado el jus puniendi al Ministerio Público.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto aplicable al caso de autos, dado que los recurridos han infringido y vulnerado el derecho a la defensa y por tanto el del debido proceso, ambos garantizados por el art. 16 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 5 del Código Niño, Niña y Adolescente, al determinar una sanción tan drástica como la suspensión definitiva de las alumnas supuestamente autoras de la intoxicación, sin darles oportunidad de asumir defensa como señala el Reglamento de Administración y Funcionamiento para unidades educativas de nivel inicial, primario y secundario  en su art. 12-c), en el cual los recurridos amparan su propia decisión, haciendo abstracción del correcto contenido del mismo, pues dicho precepto dispone: “...Antes de la suspensión definitiva del alumno se notificará a él y a sus padres para que tengan la oportunidad de asumir defensa”.

Que, cuando se habla de un sumario informativo o un proceso interno, se debe entender que éste involucra no sólo a un Tribunal, sino también a la parte que acusa como a la acusada, en el caso presente, el “rápido sumario informativo” omitió la intervención de la parte acusada, la cual no tuvo oportunidad de presentar descargos o al menos prestar su declaración, pues la decisión de la suspensión definitiva se la tomó sólo sobre la base de la declaración de otros alumnos, sin que las hijas de las recurrentes como acusadas puedan desvirtuar o rechazar los extremos aseverados en su contra, hecho que resulta a todas luces restrictivo y violatorio de los derechos precitados, por lo que corresponde que éstos sean reparados en la vía constitucional, sin que resulte un impedimento el que haya pendiente un recurso de apelación, pues de hecho la determinación de los recurridos es ilegal, por haber sido emitida dentro un sumario informativo que no se ha llevado conforme a Ley.