SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1115/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1115/00-R

Fecha: 27-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial de 31 de octubre de 2000, corriente de fs. 4 a 5 y vta. de obrados, refiere que su hijo menor de 17 años Steve Bravo Castro, a Hrs. 2:00 a.m. del lunes 20 de octubre de 2000, luego de regresar de la discoteca “La Habana”, fue detenido indebida e ilegalmente conjuntamente con un amigo y dos de sus perros, sin orden escrita de autoridad competente en un lugar público como es la Plaza del Policía, cerca de su domicilio, donde se le acercó un policía y les dijo “USTEDES MAS DEBEN SER” llevándoselos al vehículo policial donde se encontraban dos antisociales, que fueron “sorprendidos en robo frustrado”, dentro de un inmueble; es decir, que su hijo aún sin encontrarse en dicho lugar igual fue conducido a la Policía Técnica Judicial y sin ser registrado en el formulario de acción directa o en el parte fue arrestado en celdas de dicho organismo estando detenido más de 48 Hrs., sin que exista prueba en su contra, en contravención de las disposiciones previstas en la Ley Nº 1970 y sin respetar su condición de menor inimputable, como lo prevé el Código del Niño, Niña y Adolescente, restringiéndose sus derechos constitucionales y los arts. 9, 16 y 18 de la Constitución Política del Estado.  Denuncia también que el Fiscal recurrido ha allanado su domicilio para requisar también sin tener mandamiento escrito, por lo que plantea el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata libertad de su hijo, calificándose como daños y perjuicios la suma de Bs. 20.000.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 1 de noviembre  de 2000 cual consta de fs. 8 a 9 de obrados, en ausencia del Fiscal y Director de la  Policía Técnica Judicial, la recurrente por medio de su abogado, reitera y amplía lo expuesto en su demanda indicando que su hijo ya fue puesto en libertad bajo medidas cautelares, que se presumió su culpabilidad antes que su inocencia y  que por confundirlo con antisociales se le ha ocasionando un grave daño moral en su entorno familiar y social, por lo que tendrá que acudir a psicólogos para su  recuperación.  Por su parte el recurrido Juan Laura, presta informe indicando que no tiene los antecedentes porque éstos están a disposición del Juez de Garantías  Constitucionales, que la captura de los cuatro ciudadanos, fue realizada por  Radio Patrulla a Hrs. 3:00 a.m. que dos fueron encontrados in fraganti y los otros dos fueron detenidos en la plaza de la ciudad satélite, donde en estado de ebriedad junto a dos perros “los estarían esperando”.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto los funcionarios policiales recurridos, vulneraron el derecho de libertad del  recurrente, al ratificar la detención ilegal e indebida del hijo de la recurrente, no obstante que éste fue detenido por radio patrulla, sin que exista delito in fraganti como lo prevé el art. 10 de la Constitución Política del Estado y sin que se hubieran dado las condiciones establecidas en el art. 235 del Código del Niño, Niña y Adolescente que dispone expresamente que la Policía Nacional sólo puede aprehender a un adolescente: 1) En caso de fuga, estando legalmente detenido; 2) En caso de delito flagrante; 3) En cumplimiento de una orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia y 4)Cuando se haya fugado estando  legalmente detenido. 

              Que, puesto en conocimiento del Fiscal recurrido, éste mantuvo la detención ilegal sin tramitar la aprehensión ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme al  art. 234 del precitado Código, vulnerando no sólo dicho precepto sino también el art. 11-c) de la Ley del Ministerio Público, que le obliga a defender las garantías constitucionales y proteger a la minoridad y el art. 231 del Código ya citado que  prescribe: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le  son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación  de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”; medida que sólo puede ser ordenada por el Juez competente, sin que ninguna otra autoridad  pueda hacer uso de tal atribución.

              Que, los recurridos al margen de violar las normas precitadas, han atentado contra la dignidad y libertad del hijo de la recurrente y violado el art. 6.II y 9 de la Constitución Política del Estado, al detenerlo en forma arbitraria, haciendo abuso de su autoridad e ignorando los derechos y garantías fundamentales que están obligados a respetar y preservar, más aún cuando  estos son inherentes a un adolescente.