SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1117/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1117/2000-R

Fecha: 24-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 12 a 13 de obrados, presentado el 23 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta ser legítimo propietario de un inmueble sito entre calles Oruro, Ejército y Ladislao Cabrera de la ciudad de Challapata. Refiere que el 9 de marzo del año en curso acreditando su derecho propietario y cumpliendo los demás requisitos exigidos solicitó al H. Alcalde autorización para construir y arreglar su inmueble. El 9 de junio del mismo año el Alcalde y el Oficial Mayor Administrativo dictan resolución por la que desestiman su petición al existir -dicen- una oposición.

Afirma que la resolución es arbitraria e ilegal al desconocer su legítimo derecho propietario por lo que observó la misma y reiteró su solicitud mediante memoriales de  29 de agosto y 6 de octubre del año en curso, sin que se resuelva la cuestión o se dé respuesta. Añade que como ciudadano y persona con derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado tiene derecho a la petición legal, a ejercer su derecho a la propiedad, no pudiendo constituirse la Alcaldía en tribunal de justicia, en consecuencia al haberse negado su solicitud se ha violado su derecho a la propiedad, por lo que interpone el Recurso de Amparo contra el H. Alcalde Municipal, Héctor Sánchez Miranda, quien restringe y suprime su legítimo pedido cayendo no sólo en denegación de petición legítima sino también en retardación y omisión culpable por cuyos daños y perjuicios debe responder.

Por su parte, la autoridad recurrida a través de su abogado informó que por resolución de 17 de octubre del año en curso (dos días antes de la interposición del recurso) se dio curso a la solicitud del recurrente, sin embargo, esta determinación no fue de su conocimiento porque no se apersonó a la Alcaldía pese a haber señalado domicilio en secretaría. Refirió que el recurrente presentó solicitud para realizar una construcción el  29 de agosto del año en curso acompañando fotocopias simples de la documentación exigida, por lo que fue observada siendo subsanada el 18 de septiembre del mismo año, circunstancia ante la cual la asesoría legal emitió informe sugiriendo que se otorgue la autorización, sin embargo, posteriormente se presentó una oposición formulada por Susana Guzmán y otra, las que fueron conminadas a presentar prueba documental, pero al no cumplir conforme al art. 400 del Código Civil fue rechazada la oposición dándose curso a la solicitud del recurrente.

CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para dicha protección, aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de los mismos.

Que en el caso de autos, el recurrente al considerar ilegal y contrario a sus intereses el auto de 9 de junio de 2000, dictado por la autoridad recurrida en observancia del art. 137-I de la Ley de Municipalidades pudo interponer los recursos previstos en los arts. 140 y 141 de la misma disposición legal, sin embargo, no lo hizo, no pudiendo pretenderse a través  del Amparo subsanar la negligencia del recurrente.

Por otra parte, conforme se desprende de obrados la autoridad recurrida ha dado curso a la solicitud del recurrente por auto de 17 de octubre de 2000,  dos días antes de la interposición del Recurso, no obstante, que dicha determinación recién fue de conocimiento en el verificativo de la audiencia, pero por causas imputables al mismo, por no haberse apersonado a la Alcaldía donde tiene señalado su domicilio, dando lugar al cese de los efectos del acto reclamado y por ende a la desaparición del fundamento de la presente acción, lo que determina la improcedencia del recurso en aplicación del art. 96-2) de la Ley Nº 1836.