SENTENCIA Constitucional N° 1130/2000-r
Fecha: 29-Nov-2000
a)
En la audiencia pública de 25 de agosto del año en curso, cuya acta corre de fs. 56 a 58, a la que no asiste el co-recurrido Daniel Pineda, el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y agrega que para que se le entregue la credencial de la Corte Departamental Electoral, Gumercindo Paye Mamani obtuvo certificaciones de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en materia administrativa, coactiva-fiscal y tributaria, acreditándose que no está procesado, no existe nota de cargo en su contra y no tiene sentencia ejecutoriada al seno del Concejo (sic). Que la Alcaldía de Copacabana ha interpuesto demanda en el Juzgado Segundo de Partido en Materia Administrativa contra el recurrente, habiendo sido admitida el 15 de agosto, sin que se haya notificado todavía al demandado, lo que no es óbice para que se incorpore al Concejo Municipal, ya que con impedir este aspecto los recurridos han conculcado los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 32 de la Ley de Municipalidades. Por su parte, el abogado de la parte recurrida informa: a) Que no se ha restringido ni amenazado ningún derecho del recurrente, sino que él no se presentó para incorporarse al Concejo; b) Que no existe Resolución Municipal que establezca que Gumercindo Paye Mamani está inhabilitado para ejercer la Concejalía; c) Que el Recurso ha sido planteado sin especificar qué disposiciones legales han sido violadas; d) Que el Amparo Constitucional “es inmediato” (sic) y que en este caso han transcurrido casi tres meses, constituyendo un acto consentido libre y expresamente, por lo que pide se declare el Recurso improcedente.