SENTENCIA Constitucional N° 1130/2000-r
Fecha: 29-Nov-2000
CONSIDERANDO:
El recurrente en su demanda presentada el 18 de agosto de este año, (fs. 24 a 26) manifiesta que fue elegido Concejal Titular de la Primera Sección de la Provincia Manco Kápac del Departamento de La Paz, por lo que la Corte Departamental Electoral, en su Sala de Provincias le otorgó, la credencial el 26 de mayo, habiendo sido posesionado por el Juez de Partido de Copacabana el 27 del mismo mes. Dice que el 30 de mayo quiso incorporarse al Concejo Municipal y cumplir con sus funciones, pero el Presidente del mismo puso en consideración de la sesión respectiva dicha incorporación, declarando luego un cuarto intermedio que nunca terminó. Ante su insistencia, los demás Concejales no realizaban sesiones en su presencia, o instalaban las mismas en domicilios particulares, pese a las conminatorias judiciales, hasta que le comunicaron que el 29 de diciembre de 1998 la Contraloría habría emitido un informe por el que recomendaba al Gobierno Municipal de Copacabana recuperar dineros de quienes ejercieron funciones anteriormente, entre los que figura su nombre.
Considera que esta actitud contradice el art. 25 de la Ley de Municipalidades, ya que él no se encuentra en ninguno de los casos que esta norma señala, tampoco existe la incompatibilidad a que se refiere el art. 26 de esa Ley, no se le ha seguido proceso alguno y, por el contrario ha cumplido con los requisitos para ejercer las funciones de Concejal. En mérito de lo cual interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se ordene su incorporación al Concejo Municipal de Copacabana, con apercibimiento de Ley (sic).
Que los arts. 32, 34 y 35 de la citada Ley establecen los casos y la forma en que un Concejal podrá ser suspendido de sus funciones, aspectos que en el presente caso no se han cumplido, puesto que los recurridos no han dejado que el recurrente comience a ejercer el mandato para el que ha sido elegido por voto popular
Que no obstante existir una credencial debidamente expedida por la Corte Departamental Electoral - Sala Provincias y la posesión efectuada de conformidad a la Ley, al no aceptar la incorporación del recurrente al Concejo Municipal, los recurridos han incurrido en un acto ilegal que vulnera los derechos de Gumercindo Paye Mamani al trabajo y al libre acceso a la función pública, reconocidos en los arts. 7- d) y 40- 2) de la Constitución Política del Estado, por otro lado, al no pronunciarse expresamente ante las reiteradas solicitudes y reclamos del recurrente, respecto a su incorporación al seno del Concejo, los recurridos han incurrido en una omisión indebida que restringe los derechos fundamentales referidos del recurrente.
Que el inicio de un proceso coactivo contra el recurrente no es justificativo y no otorga ningún derecho a los recurridos para que le nieguen su incorporación al seno del Concejo, ya que si hubieren motivos para la suspensión de Gumercindo Paye Mamani, la misma tiene que hacerse de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en la Ley N° 2028 supra citadas, respetando la garantía del debido proceso.