SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1131/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1131/2000-R

Fecha: 29-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 17 a 18 presentado el 6 de noviembre del  año en curso, el recurrente manifiesta que, la Jueza de Partido Tercero en lo Civil conformó una agrupación que le desprestigia habiendo interpuesto  proceso contra éstos. Que su cliente Cleto Zárate sufre  persecución y   amedrentamiento por parte de la Jueza recurrida buscando levante la acción que planteó contra la misma por prevaricato y retardación de justicia. Refiere que la manía de persecución se ha extendido incluso a su persona, pues en la audiencia pública dentro del juicio de nulidad de contrato de venta seguido por Jorge Quezada Rendón contra Cleto Zárate, mientras se encontraba declarando la testigo propuesta por el demandado y cuando observó el procedimiento errado al que estaba siendo sometida la testigo, la Jueza empezó a vociferar indicando que no iba a permitir que nadie le falte el respeto disponiendo que la Policía se haga cargo de su detención.

Afirma que el mandamiento de detención emitido en su contra viola lo dispuesto por los  arts. 9 de la Ley de La Abogacía, 7 de la Constitución Política del Estado y 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, habiéndose librado el mismo para su detención por 24 o 48 horas, siendo que hasta en el caso de un delito la Policía sólo puede detener por ocho horas, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus pidiendo se declare procedente. 

Por su parte la autoridad recurrida informó que desde hace dos años es hostigada por el recurrente, con una serie de quejas, denuncias, querellándose incluso por terceros sin tener personería legal, siendo éstos rechazados. Refiere que el 1ro. de noviembre y cuando recibía prueba testifical de descargo y se iba a empezar el contrainterrogatorio, el recurrente, sin pedir la palabra, desaprensivamente y vociferando dijo a la testigo “Le ordenó que no declare soy yo quien manda en esta audiencia y hago lo que me da la gana” ocasionado un escándalo en pleno acto; por lo que le exigió guarde respeto y le respondió gritoneando, no habiéndole quedado más remedio que ordenar su arresto por 24 horas por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

2.   Que en dicho actuado judicial, el recurrente, conforme se tiene sentado en acta empezó a vociferar en dicha audiencia instruyendo incluso a la testigo que estaba declarando no lo haga, hecho que  motivó a la autoridad recurrida disponer el arresto del recurrente con la facultad conferida por el art. 391 del Código de Procedimiento Civil (fs. 60-63).

CONSIDERANDO: Que, el art. 391 del Código de Procedimiento Penal dispone que durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardarán comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de arresto al infractor por el tiempo que señalare el Juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediere.

Que, en el caso de autos la autoridad recurrida al disponer el arresto del recurrente por veinticuatro horas, ante los actos irrespetuosos protagonizados por éste en audiencia pública, sólo ha dado aplicación a la disposición legal antes referida, determinación que de ninguna manera vulnera el art. 9 de la Ley de la Abogacía,  norma legal dirigida a precautelar la independencia del abogado para la atención eficiente de las causas y la defensa adecuada de los derechos de quienes hubieran requerido sus servicios profesionales. Que por otra parte tampoco se puede considerar que dicha determinación vulnera el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal pues la misma está referida  a la facultad de aprehensión de la Policía, que en el caso presente nada tiene que ver.