SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1136/00 - R
Fecha: 30-Nov-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda de 1 de noviembre del año en curso (fs. 5), el recurrente expresa que en su condición de abogado y por poder conferido por Julia Ramos Vda. de Ferrufino inició acción ejecutiva contra Filomena Revilla Centellas, quien, a consecuencia de lo cual, solicitó se levanten diligencias de Policía Judicial en contra suya y de su cliente, por el delito de falsedad material. Arguye que la Fiscal requirió porque se inicien tales diligencias contra su defendida, siendo citada para que preste su declaración, la misma que no pudo realizarse por ausencia de la Fiscal. Empero -continúa- cuando pretendía retirarse de la Sección Delitos Económicos, el Jefe de ésta lo convocó y lo citó con un comparendo policial, por lo que reclamó el cumplimiento del art. 9 de la Ley de la Abogacía, indicándole la autoridad policial que eran órdenes expresas de la Fiscal Saba Salas, quien inclusive había “dejado orden para que no atienda a su cliente, dejándola en indefensión”. Que habiéndose limitado a su función profesional, considera que se pretende “de manera absurda su procesamiento confundiendo al cliente con el abogado”, siendo su persecución arbitraria e ilegal, en razón de lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, en aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado, con costas y demás condenaciones (sic).
CONSIDERANDO: Que el art. 9 de la Ley de la Abogacía establece que el Abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado. Asimismo, su art. 43 dispone que ningún abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal de Honor, y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento.
En la especie, si bien es cierto que existe una solicitud escrita de la denunciante para que se elaboren diligencias de Policía Judicial contra el recurrente y su patrocinada, no es menos evidente que en el requerimiento fiscal no se incluye al mencionado abogado, pues de acuerdo a la disposición legal citada precedentemente, en forma previa tendría que tramitarse la licencia del Colegio de Abogados, ya que el presunto delito lo habría cometido en ejercicio de su profesión.
Consiguientemente, la emisión de una cédula de comparendo contra el recurrente así como la orden de que permanezca en las oficinas de la P.T.J., constituyen una ilegal e indebida persecución, haciendo viable la procedencia del Hábeas Corpus, a objeto de precautelar el respeto de un bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado, que es la libertad de la persona.