SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1137/00 - R
Fecha: 01-Dic-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda de 7 de noviembre del año en curso (fs.4 y 5), el recurrente expresa que el 23 de agosto se realizó la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva de su representado, en la que se fijó una fianza de carácter económica de Bs. 120.000.- resolución que, por lo elevado del monto, fue apelada y remitida a la Corte Superior después de 40 días. Indica que el Tribunal de alzada revocó el Auto apelado, modificando la fianza por una de carácter personal, arraigo y presentación periódica al Juzgado, medidas impuestas a las que no se dio cumplimiento, pues no obstante de que solicitó audiencia para el ofrecimiento de la fianza hasta la fecha de presentación del recurso no se dio respuesta a ese petitorio, constituyendo dicha retardación, un incumplimiento a los plazos procesales previstos por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, detención ilegal por la prolongación de la misma, puesto que al haber cumplido con las exigencias previstas por el Auto de Vista dictado en apelación, no existe razón jurídica valedera para perdurar y prolongar la privación de libertad. Por lo anotado, interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga en el día la inmediata libertad de su defendido, emitiéndose el respectivo mandamiento.
Que en el caso de autos la detención del representado del recurrente, si bien fue dispuesta por autoridad competente, se convierte en ilegal e indebida cuando, en razón de haberse sustituido la detención preventiva por varias medidas contempladas en el art. 240 de la Ley N° 1970, entre ellas la fianza personal, las autoridades recurridas no señalan, sin justificativo alguno, la audiencia que debe efectuarse al efecto, demorando el trámite que se debe realizar para concluir con la extensión del mandamiento de libertad, impidiendo que Teodoro Cabrera Fernández pueda obtener el beneficio, ya que de acuerdo al art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.
Que del examen de lo actuado, se comprueba en las recurridas una manifiesta voluntad de no dar estricto cumplimiento y adecuada aplicación de las normas de la Ley N° 1970 respecto de las medidas cautelares, expresada en la elevada suma que calificaron como fianza económica, primero, y, luego, al no fijar y realizar la audiencia de ofrecimiento de fianza personal, actitudes que ameritan se dé aplicación al art. 91 - VI de la Ley N° 1836 en cuanto a la calificación de daños y perjuicios.