SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1138/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1138/00-R

Fecha: 01-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 30 de octubre de 2000, corriente a fs. 3 y vta. de obrados, refiere que dentro del proceso penal que sigue Fernando Reque contra su representado, el 25 de octubre de 2000, presentó memorial de apersonamiento ante el Juzgado a cargo de la recurrida, el cual no ha sido providenciado hasta la fecha. Sin embargo, lo más grave es que la parte civil lo persigue con un mandamiento con todas las facultades, pretendiendo aprehenderlo, sin observar que ejerce el cargo de Director Nacional de AASANA y que tiene su residencia en la ciudad de La Paz. Señala que dichos actos constituyen persecución indebida, por parte de la Jueza recurrida, dado que esta autoridad los ha permitido, no obstante que su representado se presentó voluntariamente, razones por la que plantea el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente, disponiéndose que cese la persecución indebida, se señale día y hora para que su representado preste su declaración informativa y se ordene que su memorial de revocatoria del auto inicial sea resuelto sin necesidad de otro requisito previo.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 30 a 31 de obrados, el recurrente manifestó que el caso tiene como antecedente un sumario administrativo organizado contra los querellantes en su condición de funcionarios de AASANA, los cuales interpusieron un Amparo Constitucional contra los miembros del Tribunal Sumariante y el de apelación, entre los que no se encontraba su representado, empero al ser notificado con la Sentencia Constitucional ordenó se le dé cumplimiento; sin embargo los funcionarios procesados, ya habían iniciado proceso penal contra su representado y el Director Regional de la entidad y al tener conocimiento extraoficial de éste, se apersonó al Juzgado, y pidió la revocatoria del auto inicial de instrucción, la cual se le negó tácitamente en franca violación al art. 169 del Código de Procedimiento Penal, además de haberse instruido sumario penal en contravención al art. 514 del Código de Procedimiento Civil, dado que el representado no está incluido en la resolución pronunciada por el Tribunal Constitucional.

Por su parte la recurrida prestó informe por escrito, en el cual aduce que abrió causa contra el representado por “estar el hecho querellado” dentro de las previsiones de los arts. 179 bis, 154 y 160 del Código Penal, expidiendo el mandamiento correspondiente de acuerdo al art. 129-4) del Código de Procedimiento Penal, por ser delitos que revisten gravedad como dispone el art. 91-2) del mismo Código Adjetivo. Alega que el memorial de apersonamiento fue presentado el 27 de octubre de 2000 y no el 25 como afirma el recurrente, siendo decretado dentro de las 24 horas, señalándose audiencia para su declaración indagatoria y suspendiéndose los efectos del mandamiento, el que incluso no fue entregado a la parte civil y se encuentra en despacho. Que con dicha providencia se notificó al representado por tablero, como dispone el art. 101 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 355 del Código Adjetivo Penal, ya que se señaló morada fuera de las 10 cuadras, además de que el abogado debió pasar por el Juzgado a ver el estado del proceso como lo dispone la Ley Nº 1760. Alega que al ser la revocatoria un medio de defensa, ésta debe ser resuelta después de que el imputado preste su indagatoria “y se encuentre a derecho”, conforme disponen los arts. 131 y 171 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide se declare improcedente el Recurso, dado que no ha actuado arbitraria ni ilegalmente.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad física de una persona en los casos en que estuviese restringida o suprimida por una persecución, detención, apresamiento o procesamiento ilegal o indebido. Que, el recurrente planteó su Recurso con el fundamento de estar siendo objeto de una persecución indebida por parte de la Jueza recurrida, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si efectivamente se ha producida tal persecución indebida.

Que, en el caso de autos si bien la Juez  dispuso se expida mandamiento de aprehensión dicha orden no puede ser impugnada de ilegal tomando en cuenta que contra el recurrente se ha dispuesto la apertura de causa penal por el delito tipificado por el art. 179-bis del Código Penal, es decir por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de Amparo Constitucional, lo que constituye que ha incurrido en un delito flagrante, pues el funcionario público o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales emitidas en el recurso de Amparo Constitucional está desobedeciendo la decisión judicial y, por ende, vulnerando el derecho fundamental protegido a través del mencionado recurso y la decisión judicial emitida en el mismo. Por otro lado, debe considerarse que, si bien se ordenó la emisión del mandamiento el mismo no fue entregado a funcionario alguno para su ejecución, pues conforme se evidencia del informe presentado por la Juez recurrida y los antecedentes cursantes en el expediente, ante el apersonamiento del recurrente pidiendo señalamiento de audiencia para que preste su declaración indagatoria, la Juez recurrida señaló dicha audiencia ordenando expresamente la suspensión de la ejecución del mandamiento. Por consiguiente, en ningún momento se restringió ni puso en riesgo la libertad física del recurrente. En consecuencia, no concurre el elemento de la persecución ilegal o indebida que haga procedente el recurso.