SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1147/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1147/00-R

Fecha: 01-Dic-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1147/00-R

Expediente:                              2000-01782-04-RAC

Partes:                                      Néstor Espinoza Nava, Concejal de

                                     Santiváñez, Segunda Sección  Municipal

                                     de la Provincia Capinota del Departamento

                                     de Cochabamba contra Beatriz Balderrama

                                     Siles, Presidenta del Concejo Municipal, Ruth

                                     Teresa Saavedra, Vicente Abasto Encinas y

                                     Justino Pillco Rocha, Concejales Municipales

Materia:                        AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                        Cochabamba

Lugar y fecha:                           Sucre, 1 de diciembre de 2000

Magistrado Relator:                  Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia  de fs. 72-73  dictada en 20 de octubre de 2000 por la Jueza de Partido de la Provincia Capinota del Distrito de Cochabamba,  dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por  Néstor Espinoza Nava, Concejal de Santiváñez, Segunda Sección Municipal de la Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba contra Beatriz Balderrama  Siles, Ruth Teresa Saavedra, Vicente Abasto Encinas y Justino Pillco Rocha, Presidenta y  Concejales del Municipio de Santiváñez, respectivamente, los antecedentes del proceso; y

                                      CONSIDERANDO:  Que el recurrente en su demanda de fs. 8-9, indica que  ha sido suspendido del cargo de Concejal del Municipio de Santiváñez mediante Resolución Municipal N° 10/2000, por haber infringido el art. 26 de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999. Sostiene que efectivamente ejerce dos cargos públicos, como Técnico Superior en la Universidad por más de 20 años y como Concejal.

                                      Expresa que los Concejales del Municipio de Santiváñez, al suspenderle sin previo sumario, para luego reincorporarle y someterle a una comisión sumariante, que no condice con lo señalado por la Ley N° 1178,  han incurrido en actos  y omisiones que invalidan desde el punto de vista  legal  sus actuaciones, siendo una de ellas la suspensión ilegal del cargo de Concejal  dispuesta por Resolución Municipal N° 010/2000, por falta de firma de la Presidenta del Concejo Municipal, y al aplicar la Ley  N° 2028 retroactivamente, sin  considerar que  antes de la vigencia de dicha Ley, ya contaba con el cargo de Técnico de la Universidad San Simón de Cochabamba, por lo que interpone el presente Recurso al amparo de los arts. 8-b), 19, 31, 33, 156 y 157 de la Constitución Política del Estado pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto  la cesación de sus funciones, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal   N° 010/2000 de 2 de junio de 2000.

                                      CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

                                     

1.   Efectuada la audiencia en 20 de octubre de 2000, tal cual se evidencia en el acta de fs. 71, el abogado del recurrente se ratifica en el tenor íntegro del recurso, señalando que ha solicitado se declare procedente el Amparo en favor del recurrente, y se deje sin efecto la cesación de funciones de Concejal y su inmediata restitución a su cargo, tomando en cuenta la preferente aplicación de la Constitución Política del Estado con  referencia a otras leyes.

2.   Por su parte los Concejales recurridos fundamentan los motivos que determinaron la cesación, del recurrente, en sus funciones, como Concejal, mencionando que actuaron dentro del ordenamiento jurídico vigente, adjuntan la prueba que confirma lo aseverado, y dan lectura al informe presentado  que corre a fs.52-56, el mismo que en sus partes más salientes señala que el recurrente fue notificado con el Auto que dispone la apertura del proceso administrativo interno, quien rehusa firmar  su citación y no presenta pruebas en su defensa ni responde en el plazo que señala el art. 35-II de la Ley de Municipalidades, Ley  N° 2028 y  que el recurrente se ha postulado para Concejal,  bajo las prohibiciones señaladas por el art. 106-g) y 109 del Código Electoral.  

                                       

A su vez, la Presidenta del Concejo Municipal manifiesta que no ha intervenido en el sumario al que fue sometido el recurrente, por lo que formula impersonería y presenta informe de  fs.  61-62, donde  indica que, enmendando el error cometido con el recurrente, mediante Resolución Municipal N° 7/2000 de 20 de abril de 2000, se resuelve restituirlo en sus funciones (fs. 59), por lo que pide que se declare improcedente el Recurso de Amparo Constitucional contra su persona, con costas.

3.   A la conclusión de la audiencia,  el Tribunal de Amparo dicta Sentencia  en 20 de octubre de 2000, declarando procedente el Recurso de Amparo Constitucional,  con el fundamento de que la Resolución  N° 10/2000  del Concejo Municipal de Santiváñez , suspendió de sus funciones al Concejal  Néstor Espinoza Nava, sólo en base al informe legal de la Comisión de Ética,  contraviniendo el procedimiento  establecido por los arts. 32, 35 y 36 de la Ley de Municipalidades.

                                      CONSIDERANDO: Que el recurrente Néstor Espinoza Nava fue elegido Concejal Titular por la Segunda Sección Municipal de la Provincia Capinota  de Cochabamba por el período 2000-2005, es decir cuando ya entró en vigencia la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 y siendo además funcionario administrativo de la Universidad de San Simón de Cochabamba, desde hace mucho tiempo situación que no la niega, corroborada, además, por el certificado expedido por la Universidad de San Simón a fs. 26. Que con este antecedente y ante la denuncia formulada por el Alcalde Municipal y el Presidente del Comité de Vigilancia, de 24 y 25 de abril de 2000, respectivamente, el Concejo Municipal de Capinota emite la Resolución N° 10/2000 de 22 de junio del presente año mediante la cual dispone la cesación de sus funciones de Concejal Municipal de Néstor Espinoza Nava, que motiva este Recurso.

                                      Que el art. 26 de la Ley 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, durante cuya vigencia el recurrente fue elegido Concejal Municipal, dispone de manera imperativa que hay renuncia tácita del cargo de Concejal Municipal, según dispone textualmente dicho precepto: “El ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal, se exceptúa la docencia.”, hecho que se ha dado en el presente caso, pues el recurrente desempeña simultáneamente la función de Técnico Superior en la Universidad de San Simón de Cochabamba conforme lo demuestra la certificación de fs. 26 y la propia confesión de aquél. En consecuencia el Concejo Municipal de Capinota al dictar la Resolución impugnada ha dado aplicación al art. 26 de la Ley N° 2028 de Municipalidades, no habiendo por tanto incurrido en alguna ilegalidad, menos restringir derechos.

                                      POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª  de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA la Sentencia de fs.  72-73 de 20 de octubre de 2000 y declara IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto.

No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y Dr. Hugo de la Rocha; Dr. Willman R. Durán Ribera por encontrase en uso de su vacación anual y Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por haber formulado excusa y haber sido declarada legal la misma.

Regístrese, hágase saber.

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Dra. Elizabeth I. De Salinas                                   Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADA                                                            MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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