SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1151/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1151/00-R

Fecha: 01-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4  presentado el 12 de octubre del año en curso, el  recurrente manifiesta que se encuentra detenido en el Penal de “San Pedro”  desde el 14 de enero de 1998, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante Escóbar y otros (FOCSSAP). Que radicado el proceso en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, el 1ro. de junio de 2000 solicitó cesación de su detención preventiva, encontrándose detenido por tres años sin que exista sentencia ejecutoriada, fundamentando su petición en el art. 7-5) del Pacto de San José de Costa Rica, Ley Nº 1685, art. 239-2) y 3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, art. 73 del Código Penal modificado mediante Ley Nº 1768 y la Circular Nº 21/2000 de 14 de junio de 2000, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento.

Por lo expuesto interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Antonio Portillo, Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz pidiendo se declare procedente y en ejecución de autos se disponga su libertad con las formalidades de Ley.

Que, admitido el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 13 de octubre de 2000, como consta de fs. 17 a 23 de obrados, donde el recurrente reiteró el contenido de su Recurso, aclarando que se encuentra detenido en el Penal de “San Pedro” por dos años  y nueve meses, habiendo sido procesado por los delitos de asociación delictuosa, apropiación indebida, abuso de confianza y la agravación establecida por el art. 346 del Código Penal, sin embargo, éste último delito fue excluido del Auto de Procesamiento por Resolución de la Corte Superior, teniendo dichos delitos una pena de reclusión que hace viable la aplicación de la previsión contenida en el art. 239-2) del nuevo Código de Procedimiento Penal. Si se considera la sentencia de primera instancia para respaldar su detención preventiva se  debe tomar en  cuenta que la misma no se encuentra ejecutoriada y que lo declaró autor de los delitos de apropiación indebida, asociación delictiva, cohecho pasivo propio, beneficio en razón del cargo, encubrimiento e incumplimiento de deberes cuyas penas en su mínimo legal han sido cumplidas, siendo también aplicable el art. 239-2) del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que pide se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus.

Las autoridades recurridas informaron que el Juez a-quo condenó al recurrido a la pena de seis años de reclusión, sentencia de la que apeló, radicándose el proceso en su Sala, aclarando que se trataba de un asunto complejo con varios procesados y 57 cuerpos. Refieren que el 1ro. de junio de 2000 el recurrente formuló petición de cesación de la detención preventiva, fecha en la que  aún no se encontraba vigente la Circular Nº 21/00 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación  -de 14 de junio de 2000- que establece las normas de aplicación de las medidas anticipadas, por lo que siguiendo el trámite antiguo se remitió la solicitud a vista fiscal, habiéndose requerido el 14 de octubre de 2000 en sentido de que se rechace la misma; sin embargo, por resolución de la misma fecha en aplicación de la  Circular Nº 21/2000, que ya estaba vigente, se dispuso se remita fotocopias legalizadas al Juez Quinto de Partido en lo Penal para que resuelva la solicitud impetrada conforme a Ley. Que en consecuencia, no existe detención ni procesamiento indebido, correspondiendo al Juez de la causa conocer la solicitud y sí corresponde fijar una medida sustitutiva a la detención prevista por el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.

CONSIDERANDO: Que, el punto 2.1 de la Circular Nº 21/2000 de 14 de junio de 2000, referido a la aplicación del nuevo Régimen Cautelar, dispone que cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o alguna Corte Superior de Justicia, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas, o ante el Juez o Tribunal que pronunció sentencia. En el primer caso, la Corte Suprema o la Corte Superior, de oficio remitirán fotocopias legalizadas de las piezas procesales al Juez o Tribunal de Primera instancia que dictó sentencia, para su resolución.

Que, en el caso de autos si bien es cierto que las autoridades recurridas han dado cumplimiento a lo dispuesto a la Circular antes referida al haberse ordenado la remisión de fotocopias de las piezas pertinentes ante el Juez que pronunció la sentencia, no es menos cierto que la solicitud de cesación de detención  presentada por el recurrente data del 1ro. de junio de 2000 habiendo sido remitida  en vista fiscal siguiendo el anterior procedimiento, siendo devueltos los antecedentes y el requerimiento el 20 de agosto de 2000; sin embargo, recién el 17 de octubre del mismo año  -después de casi dos meses- se ha dispuesto la remisión de fotocopias ante el Juez de Partido Quinto en lo Penal para que resuelva la solicitud de cesación de la detención en aplicación de la aludida  Circular.

Que, en consecuencia se ha vulnerado la garantía del debido proceso respecto al procesamiento sin dilaciones indebidas; pues los recurridos no han resuelto la solicitud de cesación de detención de manera previa y especial, dando lugar a que se prolongue la detención preventiva más allá del límite establecido por Ley, convirtiéndola en ilegal.