SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1154/00 - R
Fecha: 08-Dic-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda, presentada el 7 de noviembre del año en curso (fs.1 a 6), la recurrente expresa que se encuentra ilegal, indebida y arbitrariamente procesada y presa en celdas de la F.E.L.C.N., incomunicada desde el 4 de noviembre. Afirma que cumpliendo sus funciones de Fiscal de la Provincia Gran Chaco en Yacuiba del Departamento de Tarija, emitió un requerimiento solicitado por Teddy Edwin Cadima Cadima para que funcionarios de Sustancias Controladas y el responsable del decomiso de un vehículo y 120 litros de diesel informen al respecto; el 23 de octubre se presentó en su Oficina el citado Teddy Edwin Cadima Cadima acompañado de Guillermo Solares Aponte, Jefe Regional de Sustancias Controladas, munido de un informe que, ante el reclamo del interesado, pidió fuera mejorado, para que “determine lo que fuere de Ley”, siendo ésa toda su participación en el asunto. Indica que a través de la prensa se enteró que el funcionario citado y otro que lo acompañaba, al salir de su oficina, supuestamente fueron sorprendidos en posesión de una suma de dinero que les habría dado Teddy Edwin Cadima Cadima para “solucionar su problema”, y el 24 de octubre a las 6 de la tarde fue detenida en la calle por miembros de la F.E.L.C.N., en un “operativo aparatoso”, y “secuestrada” hasta Tarija, tomándole su declaración al día siguiente bajo la presión y presencia del Fiscal recurrido, siendo trasladada a la Penitenciaría de “Morros Blancos” de la referida ciudad.
Asimismo aduce que el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Tarija pidió a los jueces de esa materia declinatoria de competencia, esgrimiendo como argumento la sobrepoblación del Penal que “provoca promiscuidad y por ende muchas patologías”, y el mencionado Tribunal “con una curiosa interpretación del art. 4 parágrafo segundo del art. 17 de la Ley N° 1685”, dio curso a la solicitud fiscal, remitiendo el asunto al Tribunal de Sustancias Controladas de Santa Cruz, cuando el Distrito más cercano sería Potosí o Chuquisaca, siendo nuevamente incomunicada y trasladada a Santa Cruz, sin que se le haya permitido contacto alguno con sus familiares ni con sus abogados, violándose los derechos reconocidos por los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, pues, además de lo relatado, lleva 16 días sin que su caso sea de conocimiento de tribunal competente. Considera que está ilegalmente detenida y procesada por “haber violado” presuntamente, los arts. 66 y 68 de la Ley N° 1008, cuando en dicha normativa no se establece que el diesel es una sustancia controlada, por lo que estima que debería ser juzgada, en todo caso, en un proceso ordinario. Por lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare “probada su demanda”, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que “nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución el respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
En la especie, han concurrido los dos elementos que cita el precepto constitucional que hacen legal la detención de la recurrente, pues tiene origen en un caso predeterminado que es la presunta comisión de un delito sancionado por la Ley N° 1008, y se ha practicado por orden del Fiscal en el marco del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, habiéndola puesto a disposición del Juez Cautelar dentro del plazo que fija el párrafo segundo de esta norma, autoridad que ha determinado su detención preventiva tomando en cuenta lo previsto por el art. 233 del referido Código, decisión que al haber sido apelada por la recurrente ha sido confirmada por la Corte Superior del Distrito de Tarija, por ende, no se presenta en este caso una detención ilegal o arbitraria como aduce la recurrente.
Que el debido proceso o proceso legal exige que nadie sea privado, judicial o administrativamente, de sus derechos fundamentales sin que se cumplan ciertos procedimientos establecidos por Ley, dándole la posibilidad al individuo de exponer razones en su defensa, probar esas razones y esperar una sentencia fundada después de haber sido oído, extremos que en el caso que se analiza no han sido desconocidos ni vulnerados, ya que al haber declinado de competencia el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de Tarija, no existe acto alguno que violente la garantía del debido proceso, ya que en el juicio que se le sigue la recurrente podrá probar la inocencia que alega, contando al efecto con las vías y recursos a hacer valer en la justicia ordinaria.
CONSIDERANDO: Que el art. 87 de la Ley N° 1008, concordante con el art. 139 de la Ley de Organización Judicial, establece que los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas tienen jurisdicción nacional y por la particular naturaleza de estos delitos asumirán plena competencia para recibir las diligencias de Policía Judicial; por consiguiente, la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de esta materia en Tarija abre la plena competencia del Juzgado de Turno de Sustancias Controladas de Santa Cruz, no existiendo tampoco por este motivo un proceso ilegal contra la recurrente.