SENTENCIA Constitucional N° 1155/2000-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 1155/2000-r

Fecha: 08-Dic-2000

CONSIDERANDO:

El recurrente, en su demanda presentada el 6 de noviembre de este año (fs.14 a 16), manifiesta que fue designado Alcalde  Municipal de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Murillo en 6 de febrero de 2000 y destituido el 4 de mayo por lo que interpuso un Amparo Constitucional que fue declarado procedente, ordenando su restitución. Que los Concejales, juntamente con el Comité de Vigilancia, convocaron a un ampliado general el 19 de octubre para que “preste informe”, habiéndose suspendido para el 23 de ese mes; que viendo que habían personas que pretendían crear desórdenes, solicitó la presencia de la Fuerza Pública. Aduce que en dicha reunión no se le permitió hacer uso de la palabra y lo retuvieron físicamente contra su voluntad, agrediéndole y amenazándolo que “si no firmaba su renuncia como Alcalde y como Concejal sería linchado por la turba”. Sostiene que dicha renuncia jamás fue redactada por él sino por la Secretaria de los Concejales, que su voluntad fue tergiversada porque le obligaron a firmar la indicada renuncia que luego fue mostrada a la turba, y que suscribió otra dirigida al Comité de Vigilancia.

Por lo referido, estima que se ha violado el art. 12 de la Constitución Política del Estado, además de haberse restringido su derecho de manifestar su voluntad, resultando ilegal el nombramiento del nuevo Alcalde porque no se programó sesión alguna  “para ese día y hora”, siendo nulo de pleno derecho según el art. 16-V de la Ley N° 2028, en mérito de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene: la anulación de la supuesta renuncia que se le obligó a firmar, se deje sin efecto cualquier nombramiento posterior, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, la destitución del Presidente y Concejales Municipales, con costas, daños y perjuicios.

En el caso de autos, no se ha presentado ninguno de los supuestos que contemplan las normas citadas, ya que se ha demostrado que la  renuncia de Rogelio  Altamirano Quispe a sus funciones de Alcalde de Mecapaca no fue voluntaria sino que el renunciante fue obligado a suscribirla, pues la carta tiene el membrete del Concejo Municipal y las declaraciones de fs. 20 a 23 así como las certificaciones de fs. 38 y 51 así lo evidencian, por lo que la renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta y no puede surtir efectos jurídicos.

Que el art. 4-I de la Constitución Política del Estado dispone que “El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por Ley”; en consecuencia, la población y menos una parte de ella, como son las Organizaciones Territoriales de Base y el Comité de Vigilancia, no tienen facultad alguna para arrogarse la representación del pueblo y tomar decisiones en desconocimiento del orden establecido y a las autoridades instituidas conforme a Ley, lo contrario significa incurrir en hechos irregulares que lindan con el delito. Además, el argumento de los recurridos de que actuaron por decisión del pueblo, contraviene los arts. 2, 4 y 8-a) de la Ley Fundamental que ellos, como autoridades, deben acatar y hacer acatar.

Que los recurridos no solamente han permitido y se han prestado a los actos ilegales de la muchedumbre, sino que los han prohijado, en franco desconocimiento de la autoridad, coaccionando arbitrariamente al recurrente para que firme su renuncia, con el antecedente de que anteriormente ya lo suspendieron en forma ilegal de su cargo, lo que motivó la procedencia de un anterior Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que los Concejales recurridos no pueden pretender legitimar sus actos con el argumento de que el Alcalde incurrió en hechos irregulares, pues de ser así, la Ley N° 2028 determina los mecanismos legales que se deben seguir, no pudiendo cometer ni permitir que se cometan hechos delictivos.

Por los fundamentos legales precedentes, se concluye que los recurridos consumaron actos ilegales que atentan contra el ejercicio de los derechos del recurrente a la función pública, al trabajo y violaron las garantías establecidas en los arts. 14, 16 y  32 de la Constitución Política del Estado, atentando inclusive contra el derecho al sufragio.