SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1167/00-R
Fecha: 11-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 25 de octubre de 2000, corriente de fs. 13 a 16 de obrados, refieren que en el mes de septiembre fueron sorprendidos con una demanda planteada en su contra por Genaro Ojeda ante el Prefecto del Departamento, pidiendo Amparo Administrativo por supuesto avasallamiento de su propiedad, lo que no es evidente, ya que con sus títulos de propiedad que se encuentran debidamente inscritos en Derechos Reales con fecha anterior a la supuesta inscripción del demandante y con lo verificado en la inspección ocular desvirtuaron lo aseverado por el demandante, quien jamás tuvo posesión real ni corporal del mencionado lote de terreno, como lo confirmaron las declaraciones de los vecinos y la Junta Vecinal, pruebas que no fueron valoradas por el recurrido, quien en forma unilateral y parcializada concedió el Amparo Administrativo mediante la Resolución Prefectural Nº 103/2000 de 03 de octubre de 2000, suprimiendo de esta manera su derecho a la propiedad, reconocido por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, razones por las que plantean el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 26 de octubre de 2000, cual consta de fs. 27 a 28 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado, reiteran el tenor de su Recurso. Por su parte, la autoridad recurrida mediante representante legal, presta su informe por escrito, el cual reproduce en forma oral indicando que actuó conforme a los arts. 109 de la Constitución Política del Estado y 5-a)-n) y m) de la Ley de Descentralización Administrativa y 7-a) y b) de la Ley Orgánica de la Policía, que le confieren atribuciones para hacer cumplir la Constitución Política del Estado y dictar resoluciones en materia de su competencia, estando entre ellas la de proteger la seguridad jurídica y la propiedad privada; que se dictó la resolución luego de que se llegó a la convicción de que los documentos presentados no guardaban relación con los que presentaron los ahora recurrentes, además de que éstos presentaron simples fotocopias sin ningún valor legal. Aduce que el Tribunal Constitucional aprobó la legalidad de los Amparos Administrativos, al dictar el Auto Constitucional Nº 0004/2000 de 7 de enero de 2000.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto el recurrido ha cometido un acto ilegal que infringe y vulnera el derecho de propiedad, que está previsto en los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, así como también el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el inciso a) del señalado artículo 7.
Que, con relación a la resolución dictada por el recurrido se hace ineludible la concesión del Amparo Constitucional, dado que éste por su carácter inmediato, debe prestar protección de forma efectiva y rápida ante la orden de desocupación que ha impartido el recurrido en la resolución que pronunció, pues disponer que los recurrentes acudan a la vía exclusiva sería permitir implícitamente que se consume una supresión del derecho de propiedad.
Que, el Auto Constitucional Nº 004/2000 de 7 de enero de 2000, no puede servir de fundamento para reasumir competencia en los trámites llamados Amparos Administrativos, dado que simplemente se ajustó a aprobar el rechazo de un Recurso Indirecto e Incidental de Inconstitucionalidad, presentado dentro de un Amparo Administrativo ya tramitado y resuelto el 30 de noviembre de 1999, es decir antes de que se dictara la Sentencia Constitucional Nº 023/1999 de 21 de diciembre de 1999, referida en el punto 2 del Considerando tercero.