SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1171/00-R
Fecha: 13-Dic-2000
a)
A fs. 12 cursa el acta de audiencia pública realizada el 28 de octubre de 2000, en la cual el recurrente ratifica los términos de su demanda. A su turno, la Jueza recurrida presta el informe escrito que corre de fs. 9 a 11, en el que asevera: a) Que en el Juzgado a su cargo, Claudia María Dorado Espada presentó demanda de divorcio contra el representado del recurrente, la cual fue admitida y corrida en traslado, fijándose audiencia de conciliación para tratar el tema de la asistencia familiar; b) Que el demandado fue citado el 18 de octubre a horas 17:30, efectuándose la audiencia de conciliación el 20 de ese mes, en la que, luego de ser instalada, la Secretaria informó que el recurrente presentó un memorial de apersonamiento, en el que “propone declinatoria de competencia, acompaña prueba literal y señala domicilio procesal”, por lo que señaló que la personería todavía no estaba reconocida, invitándolo a desocupar el salón por tratarse de una actuación confidencial con participación exclusiva de las partes, fijándose en esta audiencia la asistencia familiar respectiva; c) Que el 21 de octubre aceptó la personería del recurrente y rechazó la declinatoria de competencia, notificándose legalmente a Edward Anthony Burke Pommier; d) Que el recurrente, continuando el trámite, planteó “reposición con alternativa de apelación fuera de oponer excepciones sin responder la demanda”, todo lo que se está tramitando según procedimiento; e) Que el estado del proceso es el de notificar al demandado con la asistencia familiar fijada y de recibir la contestación a los traslados del recurso de reposición y excepción previa propuestos; f) Que en la audiencia de fijación de asistencia familiar no se discute ningún derecho porque el mismo está establecido en la Ley, y que en este caso se determinó este beneficio de acuerdo a lo dispuesto por el art. 389 del Código de Familia; g) Que los escritos que presentan las partes son providenciados en el plazo que indica el art. 202 del Código de Procedimiento Civil; h) Que el recurrente tenía todos los recursos que la Ley le franquea para realizar su reclamo, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de otros medios que la Ley contempla. Por su parte el Fiscal recurrido, en su informe escrito de fs. 8, se adhiere y reitera los términos del informe presentado por la Jueza Tercera de Partido en lo Penal.