SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1171/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1171/00-R

Fecha: 13-Dic-2000

CONSIDERANDO:

En su demanda de 24 de octubre de 2000 (fs. 4 y 5), el recurrente aduce que en 18 de octubre del presente año su mandante fue citado con un proveído de 5 del mismo mes  por el que la Jueza, ahora recurrida, admitía la demanda de divorcio planteada por Claudia María Dorado Espada y señalaba audiencia de conciliación para el 20 de octubre a objeto de tratar la asistencia familiar; como su poderdante “no tiene tiempo para atender un proceso judicial”, le otorgó un Poder Especial y Bastante para que lo represente en el referido divorcio, el mismo que, adjuntando a un memorial de apersonamiento,  presentó el 20 de octubre a horas 10:30 en el Juzgado del proceso familiar, y a las 14:30 se presentó para participar en la audiencia de conciliación, pero la Jueza “no le permitió llevar  a cabo su mandato”, invitándolo a retirarse porque el escrito en el que acredita su personería no fue providenciado y su personería no estaba aceptada. Sostiene que la audiencia se realizó en rebeldía del demandado, atentando contra el art. 16 de la Constitución Política del Estado, pues se le ha privado del derecho de defensa, dejándolo en estado de indefensión, pese a que la Jueza tenía en sus manos el memorial de apersonamiento y el poder conferido a favor suyo. Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado  procedente, disponiéndose la nulidad de la  audiencia de conciliación “para restablecer los derechos y garantías de su mandante”.

1)   Que de acuerdo a lo aseverado por ambas partes, en el Juzgado Tercero de Partido de Familia de Cochabamba se sustancia el proceso ordinario de divorcio seguido por Claudia María Dorado Espada contra Pedro Javier Gastelú Muñiz, en  el que, admitida la demanda, se citó al demandado para la audiencia de conciliación, en la que se trataría la asistencia familiar que otorgaría el demandado.

2)   Que el 20 de octubre, día de la audiencia, el recurrente presentó a horas 10:30 a.m. un memorial de apersonamiento acompañando el Poder que le  confirió el demandado, y se presentó a la audiencia a horas 14:30 p.m., en la cual la Jueza recurrida le hizo saber, previo informe de Secretaría, que el escrito no fue aún providenciado y, por ende, no estaba aceptada su personería, invitándolo a abandonar el salón, lo que hizo sin efectuar observación alguna.

CONSIDERANDO:  Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, procede siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para  la protección inmediata de esos derechos.

Que la audiencia de conciliación prevista por la Ley N° 1760 en su art. 65-4)  tiene la finalidad de que el Juez de la causa obtenga información directa de las partes respecto a la capacidad económica del obligado  y las necesidades del beneficiario, y sobre esa base fijar un monto que en lo posible sea fruto de la conciliación de intereses, de manera que la actuación de las partes es personalísima, según lo dispone el art. 62-II de la citada Ley, excepto que por algún impedimento, otorguen Poder Especial y Específico con facultades precisas para que su representante concurra a la actuación judicial y ejerza su mandato en los términos y alcances de las facultades conferidas.

En la especie, ambas partes coinciden en afirmar que la personería del recurrente aún no fue aceptada al momento de instalarse la audiencia de conciliación, por lo que no podía participar en ella el mandatario, máxime si en el escrito de apersonamiento solicitaba una serie de medidas cuya decisión debía adoptar la Jueza previa verificación de diversos extremos, tales como la declinatoria de competencia.

Que contra la decisión de la Jueza sobre la asistencia familiar  fijada en ausencia del  demandado, éste o su apoderado tienen el recurso previsto por el art. 67 de la Ley N° 1760, toda vez que, al momento de realizarse la audiencia del Amparo, el proceso se encontraba en estado de notificar al demandado con la asistencia familiar fijada. Por este motivo, es de aplicación el art. 96-3) de la Ley N° 1836, puesto que, de conformidad a la uniforme Jurisprudencia Constitucional, este Recurso Extraordinario no puede ser utilizado en sustitución de otros que la Ley establece.