SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1177/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1177/00-R

Fecha: 15-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 21 de noviembre de 2000, corriente de fs. 13 a 14 de obrados, refiere que el recurrido Gobernador del Panóptico Nacional de San Pedro, el 19 de julio de 2000, recibió mandamiento de libertad bajo la modalidad de extramuro a favor del recurrente, documento que fue expedido por el Juez Primero de Partido en lo Penal de Trinidad del Distrito del Beni; empero, hasta la fecha no puede hacer uso de tal beneficio que le permitirá salir todos los días sin escolta policial y retornar en horas de la noche al recinto penitenciario, porque el citado funcionario no obedece el mandamiento, manteniéndolo detenido indebidamente.  Manifiesta que en el proceso que se le siguió por asesinato y por el cual el Juzgador le impuso pena de 30 años de presidio, se cometió una aberración jurídica debido a   que después se celebró una nueva audiencia donde se tomó declaraciones de testigos oculares sobre el hecho de sangre, así como también se recepcionó la confesión y ratificación del verdadero autor intelectual y material del asesinato, quien es Víctor Vásquez Tellería, por lo que ha pedido  Revisión de Sentencia, a fin de lograr el fallo de declaratoria de inocencia y gozar de su libertad definitiva, siendo por esta razón que el Juzgador le concedió el beneficio de extramuro.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 81 a 84 vta. de obrados, en rebeldía del recurrido Jorge Ayllón Zamorano, el recurrente, por medio de su abogado, expresa que hace cuatro meses que espera por el cumplimiento del mandamiento, pero no ha obtenido ninguna respuesta justificada al petitorio que presentó, que en el Auto Supremo de 21 de diciembre de 1994, la Corte Suprema de la Nación haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, interpretó el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, explicando sobre la competencia de la autoridad judicial, a la cual se deberá acudir para poder tramitar las órdenes de  salidas de los internos de las cárceles, resultando ser dicha autoridad, el Juez de la causa, aunque el expediente no se encuentre en su poder.

Por su parte, el recurrido Gobernador presta informe reconociendo que recibió el mandamiento y que lo puso en conocimiento de la Dirección de Régimen Penitenciario, entendiendo que la libertad o pre-libertad en la modalidad de extramuro depende directamente de la citada Dirección, de donde le dieron respuesta el 10 de octubre de 2000, haciéndole conocer la negativa del beneficio, porque tanto el Juez de la causa, como el interno, no han cumplido los requisitos que se requieren para la modalidad de libertad de extramuro, extremo que ha sido notificado al recurrente.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad, por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, dado que el recurrente no se encuentra detenido indebidamente, ya que el mandamiento de libertad, expedido a su favor es ilegal, y por lo tanto, carece de validez jurídica, ya que el Juez de la causa que lo expidió no tiene facultades para ello, pues en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, están previstas todas las clases de mandamiento que pueden expedir los Jueces y Tribunales, sin encontrarse entre ellos el mandamiento librado; consiguientemente, la detención del recurrente, es legal al guardar las formalidades previstas por el artículo 9 de la Ley Fundamental, pues su ingreso al Centro Penitenciario obedece al mandamiento de condena librado en su contra por autoridad competente, dando cumplimiento a una Sentencia que se encuentra plenamente ejecutoriada.