SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1178/2000 - R
Fecha: 18-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4, presentado en 14 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que desde el 8 de noviembre y mientras se levantan diligencias, su hijo Pedro Amado Coaquira Apaza se encuentra detenido preventivamente en las celdas de la Policía Técnica Judicial por orden de la Jueza recurrida, quien tomó esta medida cautelar en su contra, desconociendo todo principio legal y violando el art. 237 última parte de la Ley N° 1970 que establece que “la detención preventiva deberá cumplirse en el recinto penal donde se tramita el proceso”, lo que no ha ocurrido en la detención dispuesta contra su hijo. Por lo expuesto, pido se declare procedente el Recurso y se disponga la inmediata libertad de su representado.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 16 de noviembre de 2000, en rebeldía de la autoridad recurrida, cual consta en el acta de fs. 8 a 13 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y lo amplió indicando que se encuentra ilegalmente detenido por ocho días en Criminalística, sin que pueda asumir su defensa.
A continuación, por orden del Juez de Hábeas Corpus se dio lectura al informe de la autoridad demandada de fs. 7, donde expresa que dentro de las diligencias de Policía Judicial seguidas a denuncia del Ministerio Público contra el representado del recurrente y otra, por el delito de falsificación de moneda incurso en el art. 186 del Código Penal, su actuación se ha regido a los arts. 233, 234 y 235 de la Ley N° 1970, en cuya aplicación, y de acuerdo con el dictamen fiscal, dispuso la detención preventiva de ambos sindicados en instalaciones de la Policía Técnica Judicial hasta la conclusión de las investigaciones, al establecerse las condiciones de peligro de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad; medida cautelar que no tiene carácter definitivo, sino que es modificable e incluso revocable por el Juez de la causa; asimismo, señala que el implicado tenía la facultad de apelar y no lo hizo, no siendo el Hábeas Corpus sustitutivo de otros Recursos. Aclara que en el caso de autos no es aplicable el art. 237 de la Ley N° 1970, porque se está en la etapa de investigación y no dentro de proceso; y que precisamente, velando por las garantías constitucionales es que dispuso la detención del implicado en la Policía Técnica Judicial para no ocasionarle posteriores perjuicios.
Acto seguido, la Jueza de Hábeas Corpus por la vía informativa, interrogó al Investigador asignado al caso, quien manifestó que el recurrente había sido aprehendido el 9 de noviembre y no el 8, encontrándose actualmente en la Policía Técnica Judicial hasta la conclusión de las diligencias, en observancia del Auto dictado por la Jueza Cautelar. Añadió que no se le ha restringido el derecho a comunicarse con su abogado, a quien incluso se le facilitó el expediente y que las investigaciones se demoraron un poco porque se está tratando de dar con el paradero de los otros implicados.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencia que dentro de las diligencias de Policía Judicial seguidas a denuncia del Ministerio Público contra Pedro Amador Coaquira Apaza y otra, la Jueza recurrida, como autoridad cautelar y de acuerdo con el requerimiento fiscal, dispuso la detención preventiva de ambos implicados hasta la conclusión de las diligencias, en dependencias de la Policía Técnica Judicial (fs. 7).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la autoridad recurrida al dar curso a la petición fundamentada del Ministerio Público y disponer la detención preventiva del denunciado hasta la conclusión de las diligencias, señalando las dependencias de la Policía Técnica Judicial como el lugar de su cumplimiento, ha dado estricto acatamiento a los arts. 233, 236 y 237 de la Ley N° 1970, sin que haya cometido acto ilegal alguno que atente contra el derecho a la libertad del detenido.