SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1194/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1194/00-R

Fecha: 18-Dic-2000

CONSIDERANDO:

Que en el memorial de fs. 1 a 3, presentado el 7 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que del 10 al 17 de octubre del año en curso se ausentó de la localidad de Bermejo, lapso en el que los miembros del sector cañero al que representa decidieron cumplir la resolución de la Asamblea Plena del sector, de retirar el azúcar de los depósitos de “IABSAM” con el objeto de precautelar el patrimonio de esa entidad de la que forman parte. Que como consecuencia de estos acontecimientos, no obstante de no haber participado en los mismos, fue detenido en forma arbitraria e ilegal, violando lo establecido por el art. 9º de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, disposición que establece las formalidades que deben observarse para proceder a la detención preventiva.

Manifiesta asimismo que, a pesar de que el Juez Instructor es un contralor de las garantías, determinó su detención preventiva sin guardar las formalidades legales, habiendo dispuesto se faccione el mandamiento de detención antes de que preste su declaración indagatoria. En el desarrollo de la audiencia se corrió traslado al Fiscal y al querellante para que subsanen la falta de fundamentación legal respecto de la petición de detención preventiva; y, por último, que no existe resolución motivada para la detención. Que ante estas anormalidades que violan las formas establecidas por Ley y el debido proceso, interpone Recurso de Hábeas Corpus contra la Jueza de Instrucción de Bermejo, María Isabel Sosa de Torres, a objeto de que se reparen los defectos formales, pidiendo se declare procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

De fs. 8 a 10 cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de noviembre de 2000 (según el auto de admisión debió realizarse el 8 de noviembre), en la cual el recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda. Por su parte, la Jueza recurrida informó que el 13 de octubre de 2000 ingresó a su Juzgado la querella presentada por los trabajadores accionistas de la serie “B” de “I.A.B.-S.A.M.”, por la comisión de los delitos de robo agravado y otro; el promotor fiscal requirió porque se admita la denuncia contra varios imputados, entre ellos el recurrente. Posteriormente, el 19 del mismo mes y año, se presentó otra querella contra los mismos imputados, por la comisión de los delitos de sabotaje, robo agravado, allanamiento de domicilio y atentados contra la libertad del trabajo, que corrió el mismo procedimiento, emitiéndose otro requerimiento opinando por la organización del proceso penal, por lo que dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra varias personas, entre las que se encuentra el recurrente. Aclara que de acuerdo al art. 46 del Código de Procedimiento Penal, un proceso penal puede iniciarse “en la Policía, a denuncia de cualquier persona o en estrados judiciales”. Asimismo informó que el recurrente se presentó al proceso con la finalidad de prestar su declaración indagatoria, audiencia que se desarrolló cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 131 del Código de Procedimiento Penal; a la conclusión de la audiencia, el abogado defensor solicitó la imposición de una medida sustitutiva a la detención preventiva por lo que se impuso la fianza económica y la presentación periódica al Juzgado, disponiendo la detención preventiva mientras se oble la fianza cuya audiencia de calificación se desarrolló de conformidad con el art. 241, concordante con el art. 3 de la Ley de Fianza Juratoria y art. 212 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, habiendo actuado dentro del marco legal, pidió se declare improcedente el Recurso.

1.   Que, contra el recurrente y otros se sigue un proceso penal, por la presunta comisión del delito de sabotaje y otros, a querella de Imar Caucota y otros en representación de los Trabajadores Accionistas de la Serie “B” de Industrias Agrícolas de Bermejo-Sociedad Anónima Mixta “I.A.B.-S.A.M.” (fs. 108).

2.   Que, por Auto dictado el 6 de noviembre de 2000, en la audiencia de recepción de la declaración indagatoria, la autoridad recurrida dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la fianza económica, así como la obligación periódica de presentarse al Juzgado, señalando al efecto día y hora de audiencia de calificación de fianza, disponiendo se libre mandamiento de detención preventiva hasta que oble la fianza y se realice la audiencia correspondiente (fs.189-191)

CONSIDERANDO:             Que, el art. 9-I de la Constitución Política del Estado dispone  “que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. Por su parte, el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece los requisitos para que la autoridad judicial disponga la detención preventiva del encausado cuando señala que “Realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos. a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y, b) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha cometido un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del recurrente, por cuanto dispuso la detención preventiva del recurrente sin que concurran las causas ni se cumplan con las formalidades establecidas por Ley. En efecto, como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad.

Que por otra parte, la autoridad recurrida, al disponer la detención preventiva del recurrente sin cumplir con las formalidades establecidas por el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, incurrió en un acto ilegal que restringe la libertad física del recurrente, haciendo viable el recurso.